STSJ Cataluña 8298/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteFELIX V. AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:13126
Número de Recurso3283/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8298/2001
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 3283/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 29 de octubre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8298/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 7 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento nº 686/2000 y siendo recurrido/a CLECE SA . y URBASER SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , contra las Empresas URBASER, S.A. y CLECE, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Antonieta , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada CLECE, S.A., que se subrogó en la anterior empresa URBASER, S.A.el 30-4-1991, ostentando la categoría de Limpiadora, percibiendo un retribución mensual de 121.940.- ptas.

La actora forma parte del Comité de Empresa de la Empresa demandada, que está formado por cinco miembros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

La Empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza para el Ayuntamiento de Girona, teniendo a su cargo la limpieza de aproximadamente unos 55 centros de enseñanza dentro del término municipal de Girona, teniendo una plantilla aproximada de unas 70 personas.

(testifical de Dña. Trinidad )

TERCERO

El contrato de trabajo suscrito por la actora con la Empresa demandada, tiene establecido en una de sus cláusulas que el lugar de prestación de servicios será cualquiera de los centros de trabajo ubicados en Girona.

(docum. nº 2 aportado por la Empresa demandada, confesión de la actora y demandada y testifical de Dña. Trinidad ).

CUARTO

Dña. Antonieta fue expulsada del Sindicato Comisiones Obreras el día 15-6- 1999. A pesar de su expulsión de dicho Sindicato, la actora siguió ejercitando su actividad como miembro del Comité de Empresa, utilizando su crédito horario. La Empresa demandada, entendiendo que no estaba afiliada a Comisiones Obreras, ledescontó la retribución de las horas realizadas por la actora en el ejercicio de su actividad sindical, lo que conllevó a que el pasado día 8-5-2000 la demandante lo denunciara a la Inspección de Trabajo, que levantó acta de Infracción a la Empresa, por transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores en materia de horas retribuidas.

(denuncia e informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos y se tiene por reproducido. docum. nº 15.1 aportado por la Empresa demandada)

QUINTO

El pasado día 20-11-2000, el DIRECCION000 de Área de Cultura y educación del Ayuntamiento de Girona, D. Arturo , remitió escrito a la Empresa demandada con el siguiente tenor literal: "Per tal de donar resposta a les necesitats dels diferents equipament educatius, d'acord amb la utilització que tenen, em plau sol.licitar que es reforci de manera inmediata el servei de neteja del CEIP de Vila.roja.

Confiant es pugui atendre aquesta demanda amb la major brevetat possible, rebeu una cordial salutació".

(confesión de la Empresa demandada, testifical de Dña. Trinidad , Informe de la Inspección de obra en autos de fecha 2-2-2001)

SEXTO

La actora prestaba servicios en el centro de trabajo CEIP Bruguera de Girona. El pasado día 24-11-2000, la Empresa demandada CLECE, S.A. comunicó a la actora mediante Burofax, que por necesidad del servicios y en cumplimiento de lo establecido en el art. 20 del vigente convenio colectivo, a partir del día 28-11-2000 su puesto detrabajo estará en el centro de Vila-roja.

Dicha comunicación era del siguiente tenor:

"Sra nuestra:

Por la presente se le comunica que por circunstancias del trabajo a partir del martes 28 de noviembre de 2000 su puesto de trabajo estará en el centro de CEIP VILA ROJA; sito en GRUP VILA ROJA, 171, de GIRONA.

Su jornada de trabajo y horario será el mismo que desarrolla actualmente, así como su carga de trabajo, no suponiendo por tanto una modificación sustancial de sus condiciones laborales sino un mero cambio de centro en la misma población, que obedece a razones organizativas para una distribución racional del personal de acuerdo con las necesidades del servicio, en cumplimiento de lo establecido en el art. 20 del Convenio Colectivode Limpieza para esta provincia.

Atentamente"

(docuemtnal adjuntada a la demanda por la actora, que obra en autos y se tiene por reproducida)

SÉPTIMO

La demandante, en el centro de trabajo de Bruguera, realizaba una jornada de trabajo de las 17 horas a las 0,30 horas, y en su nuevo puesto de trabajo realiza el mismo horario de trabajo.

(hecho no controvertido)

OCTAVO

El día 29-11-2000, Dña. Antonieta , formuló denuncia ante la Inspección de trabajo, que se tiene por reproducida, por entender que el cambio del puesto de trabajo es una represión sindical por su actuación como representante de los trabajadores.

(denuncia que obra en autos adjuntada a la demanda por la actora).

NOVENO

En fecha no concretada, la actora fue comunicando a las trabajadoras de la Empresa demandada, mediante un escrito fechado el 20-11-2000, que convocaba asamblea que se celebraría el 2-12-2000 en el Local de CC.OO., para hablar sobre cuestiones laborales. Dicha convovatoria no fue comunicada por la actora a la Empresa demandada, ni por ningún otro Miembro del Comité o de la plantilla. Debido a la negativo de los Sindicatos CC.OO y U.G.T., asistieron a la misma entre nueve y diez personas.

(confesión de la actora y testigo Sra. Luz )

DECIMO

En la Empresa demandada es habitual, los cambios de centro de trabajo atendiendo a necesidades del servicio, ya sea por variación de las dependencias municipales, por modificación de la plantilla, por cobertura de vacantes, o por instrucciones del Ayuntamiento de Girona.

El cambio del puesto de trabajo se aplica con normalidad entre todo el personal de la Empresa demandada, incluidos los Miembros del Comité de Empresa.

(Informe del Comité de Empresa de 2-2-2001, que obra en autos, y docum. suscrito por CC.OO que obra en autos como documento nº 14 aportado por la Empresa demandada).

DÉCIMO PRIMERO

La actora actualmente se desplaza a su nuevo centro de trabajo con vehículo propio.

(confesión de la actora)

DÉCIMO SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable es el de limpieza de edificios y locales de la provincia de Girona (D.O.G.C. 2-1-2001).

DÉCIMO TERCERO

La parte actora reclama en la presente demanda la existencia de vulneración de los derechos de libertad sindical y reunión, solicitando la nulidad de la orden empresarial consistente en su cambio de puesto de trabajo, y peticiona una condena de indemnización de daños y perjuicios, sin precisar ni concretar cuantía a pesar del requerimiento de este Juzgador en el acto de la vista, si bien entiende que a partir del 28-11-2000 ha tenido tres mil pesetas de gastos diarios en concepto de gasolina."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula recurso por la representación de la trabajadora Antonieta en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por...

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