ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2013 el procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Dionisio y "PRÍNCIPE DE VERGARA 217, S.L.", parte recurrida en el recurso de casación nº 1942/2009 interpuesto por D. Rosendo , e inadmitido por auto de esta Sala de 5 de octubre de 2010 , presentó escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en el referido auto, a cuyos efectos acompañaba minuta del letrado D. Pedro Miguel y cuenta de derechos del referido procurador, esta última por importe de 3.945,75 euros más el IVA de aplicación (833,29 euros), en total 4.801,33 euros, tomándose como base de la minuta y nota presentadas la cantidad de 1.885.395 euros que se consideraba ser el interés económico debatido en el procedimiento, correspondiente al valor de los inmuebles a los que se hacía referencia en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El 13 de septiembre de 2013 el secretario de Sala practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad minutada pero reduciendo los derechos del procurador a la suma de 1.562,51 euros más el IVA correspondiente (328,13 euros) y haciendo constar en ella como cuantía tenida en cuenta la de 1.885.395 euros.

TERCERO

El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del recurrente D. Rosendo , presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2013 impugnando la tasación de costas de 13 de septiembre de 2013 por indebidos los derechos del procurador D. Erasmo , mostrando su disconformidad con la cuantía tomada como base para practicar la tasación, al haberse tramitado en todo momento el procedimiento como de cuantía indeterminada, por lo que solicitaba se procediera a practicar nueva tasación tomándose como base de cálculo la cantidad de 18.000 euros o, subsidiariamente, de 150.000 euros. Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, ésta se opuso a la misma, sosteniendo no ser la cuantía litigiosa indeterminada, por lo que debía ser desestimada la impugnación deducida o, en el peor de los casos, tomarse como base de la tasación la cuantía de 150.000 euros.

CUARTO

El 9 de octubre de 2013 por el secretario de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: 1º ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por el Procurador D. Antonio Palma Villalón en nombre y representación de D. Rosendo .

  1. Declarar indebidos los derechos del procurador D. Erasmo incluidos en la tasación de costas practicada con fecha 13 de septiembre de 2013 en cuanto excedan de los que corresponden a una cuantía de más de 150.000 euros. Sin imposición de costas.

Como consecuencia, la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Sr. Pedro Miguel 3.969,77 euros

Derechos del procurador Sr. Erasmo 279,61 euros

IVA de derechos 79,72 euros

SUMA TOTAL 4.429,10 euros› .

QUINTO

La representación procesal de los recurridos D. Dionisio y "PRÍNCIPE DE VERGARA 217, S.L." presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2013 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 9 de octubre de 2013, denunciando infracción de los arts. 247 , 251.2 ª y 427 LEC , alegando que la decisión del decreto de calcular los derechos de procurador con arreglo a una cuantía de más de 150.000 euros incurre en el error de no atender a que el interés económico de la demanda vino determinado por el valor de los bienes en litigio y este quedó fijado por unas tasaciones que fueron aportadas por el demandante y no impugnadas por la parte demandada, por lo que en la tasación correspondía fijar el interés del pleito según dichas tasaciones, y finalizando por interesar que, con estimación del recurso, se confirme la tasación de costas de fecha 13 de septiembre de 2013.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, que ha presentado escrito impugnándolo.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Impugnada por la parte condenada en costas la tasación de fecha 13 de septiembre de 2013 por indebida la partida de derechos del procurador con base en ser la cuantía del procedimiento indeterminada o, como máximo de 150.000 euros, y no la de 1.885.395 euros recogida en la tasación, conviene comenzar por precisar que es criterio reiterado de esta Sala que no cabe plantear una impugnación de la tasación de costas por indebidos alegando no ser correcta la cuantía litigiosa tomada como base de la tasación, por pertenecer los problemas de cuantía litigiosa al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador, al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC de 2000 ( AATS 2-3 - 10 , 25-11-09 , 26-12-08 y 13-7-07 y SSTS 25-7-08 , 25-10-04 , 13-11-03 y 25-3-02 , entre otras muchas resoluciones), siendo esto lo acontecido en el presente caso en el que lo que se proponía, en definitiva, por el impugnante, hoy recurrido, era un determinado importe inferior de los derechos del procurador y no su exclusión de la tasación, pretensión que excedía del ámbito legal posible de impugnación de los derechos de procurador y, con arreglo a la misma doctrina ya citada de esta Sala, tenía que haberse hecho valer pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del procurador.

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, como quiera que en el presente caso es en el decreto recurrido donde se ha llevado a cabo por el Sr. Secretario la revisión razonada de la tasación, procede desestimar el recurso de revisión planteado y confirmar dicho decreto, tanto porque en los casos de aplicación de arancel es el secretario judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados, como porque la cuantía de más de 150.000 euros atribuida al asunto en el decreto impugnado debe considerarse en cualquier caso correcta, por tener correspondencia con que esta Sala, al admitir en su momento el recurso, entendió que la cuantía litigiosa superaba los 150.000 euros y no poderse aceptar la cuantía de 1.885.395 euros propuesta por la parte acreedora de las costas, porque tal pretensión, que se asienta en sostener que el interés económico de la demanda está determinado por el valor de los bienes en litigio y este quedó fijado por unas tasaciones que fueron aportadas por el demandante, condenado en costas, resulta contraria a sus propios actos, cuando la parte acreedora de las costas mantuvo en el escrito que presentó con fecha 13 de septiembre de 2010 en evacuación del traslado conferido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación, como concreta causa de inadmisión del mismo, la de no alcanzar el asunto la cuantía requerida en el art. 477.2.2º LEC , por ser la cuantía del pleito indeterminada, llegando incluso a sostener que "no existe documentación alguna que avale que la cuantía sea superior a 150.000 euros como se argumenta de contrario".

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio y "PRÍNCIPE DE VERGARA 217, S.L." contra el decreto de 9 de octubre de 2013, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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