ATS 1968/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:13442A
Número de Recurso445/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1968/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº 1002/2002, se interpuso Recurso de Casación por Lorenzo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo García Esquilas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha doce de marzo de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de tres delitos contra la libertad sexual a las penas de tres años de prisión y multa de veinte meses con cuota diaria de 10 euros, por cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de tres novenas partes de las costas, absolviéndole de cinco delitos de detención ilegal, cuatro delitos de amenazas, otro delito contra la libertad sexual, un delito de lesiones y un delito derobo con violencia.

El motivo se formula con base procesal en el art. 849.1 y 2 de la LECrim, por infracción de Ley.

  1. Con manifiesto olvido de la técnica casacional se plantean por el recurrente en un mismo motivo la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestiones que debieron dar lugar a motivos diferentes.

    En cuanto a la indicada presunción, se afirma que el acusado proclamó en todo momento su inocencia y falta de participación en los hechos y que no se ha tenido en consideración la inexistencia de antecedentes penales, por lo que no se ha valorado debidamente la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

    Respecto del error de hecho, se limita el recurrente a alegar que ha existido el mismo en la valoración de la prueba aportada y la practicada en el acto del juicio oral, reseñando concretamente: el acta de juicio, la prueba de los testigos nº NUM000, NUM001 y NUM002, realizada anticipadamente, acta del juicio de las sesiones celebradas con anterioridad respecto de otros acusados, declaraciones policiales y judiciales de los indicados testigos, escrito de acusación y sentencia dictada por la Audiencia de Madrid. Añadiendo que de haber sido esa valoración adecuada, en ningún caso podría haber conducido al resultado del fallo de la Sentencia en los términos conocidos.

  2. Es sabido que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2 CE confiere el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la practicada normalmente en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), referida a los elementos esenciales del delito imputado, y que haya sido valorada deforma expresa y motivada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia (STS 21-11-02) pero no pudiéndose realizar una nueva revisión probatoria, propia del recurso de apelación, pero no de la casación (STS 8-3-00).

    Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849, LECrim, que invoca el recurrente, tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio; donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportadaa ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario demostrar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba (STS 8-10-03). Y como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos (STS 25-5-01).

  3. En el caso presente, el propio tenor del recurso evidencia la falta de fundamento del motivo. El recurrente se limita a indicar que el acusado proclamó su inocencia, y que carece de antecedentes penales -extremo éste que no guarda vinculación alguna con el ámbito del derecho fundamental que se invoca-, y señala como prueba erróneamente valorada las declaraciones practicadas en el plenario o con anterioridad al mismo, incluso las relativas a otros condenados a los que no se refiere la sentencia que se impugna, e incluso un escrito de acusación y una sentencia recaída en otro órgano judicial. Y se limita a decir que dicha prueba no se ha valorado adecuadamente.

    Pues bien, existiendo en el caso presente, como ampliamente analiza la sentencia recurrida, prueba testifical lícita de contenido incriminatorio, especialmente la consistente en las declaraciones de las testigos protegidas que identificaron perfectamente al recurrente como partícipe en los hechos, las amenazas y retirada de pasaporte con que fueron obligadas a prostituirse, concretando expresamente una de ellas cómo el acusado la amenazaba de muerte y la trataba cruelmente, y otra cómo la amenazó de forma "bruta", y cómo otro de los autores de los hechos -no enjuiciado en el procedimiento- les amenazaba diciendo que el acusado era un hombre muy peligroso, testimonios que el tribunal estima coherentes, persistentes y corroborados por los policiales, que igualmente acreditan la primordial intervención del acusado en los hechos objeto de investigación como resultado de los seguimientos, vigilancias, registros y toma de declaraciones efectuadas por dichos testigos funcionarios; existiendo, decíamos, esta lícita prueba de cargo, razonable y razonadamente valorada por el tribunal de instancia, es evidente que la denuncia del recurrente acerca de la presunción de inocencia no puede prosperar en modo alguno, pues no se niega la existencia de aquélla ni se afirma su ilícita enervación, sino se que pretende sustituir el análisis y la percepción del Tribunal, olvidando que sólo elTribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla (STS 17-4-02) y que la credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora (STS 13- 7-01), acude para la referida denuncia, de forma incorrecta, a la designación de documentos que no son tales -ni siquiera la sentencia citada por el recurrente tiene relevancia pues el Tribunal de instancia expresamente rechazó la alegación relativa a la cosajuzgada-, para invocar un error que, sin concretarse, en realidad se refiere a la valoración de toda esa prueba, pretendiendo, sin más matización, que la misma no es adecuada, lo que carece manifiestamente de encaje en el cauce del art. 849.2 de la ley, como se ha visto.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en los arts.884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

Afirma, sencillamente, el recurrente que "del análisis y lectura íntegra de la sentencia, objeto de este recurso, se desprende la existencia de todos y cada uno de los supuestos recogidos en el citado precepto, existiendo, por tanto, quebrantamiento de forma, a la hora de redactar la resolución".

La absoluta inconcreción de la denuncia que no identifica ninguno de los vicios formales que, genéricamente, invoca y que, improcedente e incorrectamente, atribuye a toda la Sentencia recurrida -olvidando que las distintas menciones del art.851.1 se refieren a los hechos declarados probados- hace imposible examinar la existencia de los referidos defectos, pues ni se señala qué expresiones o pasajes del factum resultan contradictorios entre sí, ni cuáles resultan oscuros o ininteligibles, ni qué términos de los empleados en su redacción podrían suponer una predeterminación del fallo. Todo lo cual exime de más consideraciones para concluir la falta de fundamento del motivo.

Y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el art.885.1 de la LECrim procede su inadmisión.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado porel recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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