La libertad de cátedra como límite a la autonomía de las universidades públicas

AutorFrancisco Javier Matía Portilla
CargoDpto. Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado. Universidad de Valladolid
Páginas51-77
51
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 118, septiembre-diciembre, 2023, págs. 49-77
Fecha recepción: 15.04.2023
Fecha aceptación: 05.09.2023
LA LIBERTAD DE CÁTEDRA
COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS1
FRANCISCO JAVIER MATIA PORTILLA2
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Valladolid
1. INTENCIONES
Nuestra Constitución reconoce el derecho a la libertad de cátedra (art. 20.1.c)
y garantiza la autonomía universitaria en los términos que la Ley establezca (art.
27.10). Es tradicional armar que la autonomía universitaria es la «dimensión insti-
tucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual,
constituida por la libertad de cátedra», tal y como ha reiterado nuestro Tribunal
Constitucional en varias Resoluciones (SSTC 74/2019/4 y 141/2018/6, entre otras).
Esta interpretación podría hacer pensar, de un lado, que el desarrollo legal de la au-
tonomía universitaria debería servir, en su caso, para reforzar el derecho fundamental
a la libertad de cátedra y de otro que, por denición, no podría limitarla por su pri-
vilegiada posición en la Constitución.
En el segundo epígrafe del presente estudio se examinará la libertad de cátedra
en clave constitucional, tratando de establecer sus elementos nucleares, como son
los referidos a su titularidad, proyección y alcance. Analizaremos a continuación, de
forma separada, en el apartado tercero, los límites que operan sobre la libertad de
cátedra, centrándonos ya en los profesores que impartan sus clases en Universidades
públicas. Examinaremos después, en el cuarto epígrafe, cómo la autonomía de las
1 Este trabajo recoge una versión abreviada, adaptada a los límites espaciales de esta Revista, del
trabajo elaborado para el liber amicorum dedicado a nuestro admirado colega, el profesor Cámara Villar, y
ha sido realizado en el marco del Proyecto PID2020-113929GB-100, sobre los límites de la autonomía
de las Universidades Públicas. También se publicará en el libro colectivo que recogerá las actas de
las Jornadas sobre «límites de la autonomía de las Universidades Públicas derivados de los derechos
fundamentales».
2 Dpto. Derecho Constitucional, Procesal y Eclesiástico del Estado. Universidad de Valladolid.
Plaza de la Universidad, s/n, 47002 Valladolid. Email: javierfacultad@gmail.com ORCID ID: https://
orcid.org/0000-0002-1399-8274
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universidades puede restringir indebidamente este derecho fundamental, tomando
además en cuenta las actuales reformas que afectan al sistema universitario español, y
que no se limitan a la reciente aprobación de la Ley Orgánica del Sistema Universita-
rio. Cerraremos el presente estudio con algunas consideraciones conclusivas.
Antes de desarrollar el esquema propuesto conviene señalar que, dada la hetero-
geneidad presente en la normativa emanada de las distintas Universidades públicas,
se ha optado por hacer referencia a la de la Universidad de Valladolid, en la que el
autor de este trabajo presta sus servicios.
2. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA
La preocupación intelectual por la libertad de cátedra es multidisciplinar y esto
explica que se aborde su análisis, histórico y vigente, desde diferentes premisas. En
el presente estudio, realizado en el campo del Derecho Constitucional, partimos del
examen de la libertad de cátedra como derecho fundamental3 consagrado en el art.
20.1.c CE (también en el art. 13 CDFUE) lo que condiciona también la metodología
que emplearemos en este epígrafe, deteniéndonos en los elementos que lo denen.
Pero antes de entrar en materia conviene realizar dos consideraciones previas.
La primera es recordar que la introducción de este derecho fundamental en nues-
tra Constitución se explica, en buena medida, por los avatares que ha experimentado
la libertad de cátedra en España en los siglos  y 4. No resulta preciso adentrar-
nos ahora en esta cuestión, a la que se han dedicado un buen número de estudios en
nuestro país, pero sí recordar que en todos ellos hay una constante y es que la libertad
de cátedra se vincula con el desarrollo libre de la ciencia dentro de las aulas5, y que
con tal garantía se pretende eludir el control impuesto por el poder eclesiástico y/o
estatal.
La segunda consideración que debemos realizar es que, en este caso, el recurso al
Derecho comparado presenta una utilidad muy limitada. El motivo es que la cons-
trucción social y jurídica de la libertad de cátedra es muy distinta en los diferentes
Estados de nuestro entorno6. Por poner un ejemplo signicativo, no hay ninguna
duda de que en el ordenamiento jurídico alemán este derecho está reservado a los
3 Fernández-Miranda deende que estamos en presencia de una garantía institucional que
organiza el sistema educativo (en De la libertad de enseñanza al derecho a la educación: los derechos educativos
en la Constitución española. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 1988, pp. 128-129 y 134).
4 Ver, por todos, Peset Reig, M: «La autonomía universitaria y la libertad de cátedra: una síntesis
histórica a través de los siglos ,  y ». Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió
Ceriol 22-23 (1998), pp. 7 ss.; y Vidal Prado, C: «Aproximación histórica a la regulación de la libertad
de cátedra en España». Humana Iura: Suplemento de Derechos Humanos 7 (1997), pp. 229 ss.
5 Ver, por todos, Vidal Prado, C: La libertad de cátedra: un estudio comparado. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 228.
6 Ver, con carácter general, Embid Irujo, A: Las libertades en la enseñanza. Tecnos. Madrid, 1983
y Vidal, op. cit. 2001.
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