STS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 4365/2004, interpuesto por la Entidad RED HUELVA TELECOMUNICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Carmen Echavarría Terroba, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 1059/2001, sobre obligación de facilitar las llamadas efectuadas por clientes de diversos operadores a determinados números telefónicos de Telefónica España; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad RETEVISIÓN MÓVIL, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por resolución de 4 de mayo de 2000, en virtud de la interoperatibilidad propia del servicio de telefónica disponible al público y como consecuencia, asimismo, de la no discriminación que deben garantizar en su prestación, declaró la obligación de AIRTEL y AMENA de no impedir el acceso a los Servicios de Inteligencia de Red de TELEFÓNICA por parte de sus usuarios prepago, debiendo, en particular, facilitar la terminación de las llamadas de todos sus clientes dirigidas a números 906.3 y 906.4 de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.

INTERTRACE S.L. interpuso con fecha de registro 25 de mayo de 2000 denuncia contra AIRTEL y AMENA con base en la infracción de la anterior resolución, incoándose diligencias por la CMT en las que se personó RED DE HUELVA TELECOMUNICACIÓN S.L., recayendo resolución de la CMT en 25 de septiembre de 2000, en la que se indica que:

"Habiendo transcurrido ya los plazos solicitados por los propios operadores para proceder al efectivo y total cumplimiento de la Resolución de 4 de mayo de 2000, mediante la presente se pone en conocimiento de las partes que en caso de que exista alguna restricción a la fecha impuesta a los usuarios de AMENA o AIRTEL respecto a los números 906 se deberá proceder a la inmediata comunicación a esta Comisión, con el objeto de que este organismo adopte las medidas que considere oportunas para garantizar el efectivo y pleno cumplimiento de la Resolución de 4 de mayo de 2000".

Posteriormente el 3 de octubre de 2000 se presenta nuevo escrito por INTERTRACE denunciando el incumplimiento de la anterior resolución, y otro de RED DE HUELVA TELECOMUNICACIONES en el que solicita de la CMT que decrete la obligación de AMENA de reabrir acceso a la meritadas líneas así como la aplicación sobre AIRTEL de los criterios adecuados para el restablecimiento del Acceso a los Servicios de Tarifación Adicional conforme a los principios generales que establece el art 6 del Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio y demás normativa concordante.

El 14 de diciembre de 2000 la CMT dictó resolución acordando lo siguiente:

"Solicitar la intervención de los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a los efectos de que se lleve a cabo la inspección técnica que resulte necesaria para informar a esta Comisión sobre:

  1. Si RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. y AIRTEL MÓVIL, S.A. están permitiendo la terminación de las llamadas dirigidas a números 906.3 y 906.4 originadas por cualquiera de sus usuarios con independencia de la modalidad de contratación elegida por el usuario (usuarios con contrato o usuarios en la modalidad de prepago). En caso afirmativo indicar la fecha a partir de la cual se están permitiendo las citadas terminaciones de llamadas.

  2. Si se están imponiendo condiciones distintas a los usuarios para la terminación de las llamadas a los números 906.3 y 906.4 de TESAU en razón de que los usuarios llamantes dispongan de un contrato de abono o utilicen el servicio telefónico móvil en la modalidad de prepago y, en su caso, cuáles son tales condiciones".

Practicada la inspección se emitió informe en el que constan las siguientes conclusiones:

"A. Tanto AIRTEL MÓVIL, S.A. como AMENA, están permitiendo actualmente la terminación de las llamadas dirigidas a números 906.3 y 906.4 originadas por cualquiera de sus usuarios con independencia de la modalidad de contratación elegida (pospago o prepago La fecha a partir de la que se están permitiendo las citadas terminaciones de llamadas es el 31 de agosto de 2000 para ambos operadores.

  1. En cuanto a si se están imponiendo condiciones distintas a los usuarios para la terminación de las llamadas a los números 906.3 y 906.4 en razón de que los usuarios llamantes dispongan de un contrato de pospago o de prepago:

AMENA no dispone de condición distinta, ni en cuanto al acceso ni en cuanto al tipo de tarifa.

AIRTEL MÓVIL, S.A., desde un teléfono de prepago se ha de llamar al servicio de cliente 123 para habilitar el acceso a dichas numeraciones con un coste de 1000 pts. Desde teléfono de pospago es directo el acceso, sin ningún coste. En cuanto al tipo de tarifa, también es diferente, siendo la llamada más cara si se realiza desde un teléfono prepago que desde un teléfono pospago".

El 8 de marzo de 2001 la CMT dictó resolución acordando:

"Archivar las denuncias formuladas por Intertrace, S.L. y Red de Huelva Telecomunicaciones, S.L. relativas al presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de fecha 4 de mayo de 2000, sobre acceso a números 906 de Telefónica de España, S.A.U. desde terminales de Airtel y Amena, que impuso a estas dos entidades la obligación de facilitar la terminación de las llamadas de todos sus clientes (y en particular, los de prepago) dirigidas a números 906.3 y 906.4 de Telefónica de España, S.A.U., por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas".

Dicha resolución se fundamenta en que:

"Del examen del escrito de denuncia y de las actuaciones efectuadas en esta información previa, y en particular del informe de los Servicios Técnicos de Inspección de la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de Ministerio de Ciencia y Tecnología, ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador contra dichas entidades en base a los hechos denunciados. En particular, debe recordarse que el establecimiento de precios diferentes para los servicios de pospago y prepago se encuentra justificada por aplicarse a productos que también son diferentes (cada uno con un conjunto de condiciones definidas por el operador) y que así se ofrecen a todos los usuarios, incardinándose todo ello en el ámbito de la libertad empresarial de los operadores. Sólo en casos en que los precios establecidos a determinados servicios fuesen desproporcionadamente elevados, el establecimiento de tales precios podría equipararse a una restricción del acceso de los usuarios a tales servicios, lo cual no se ha acreditado en este caso".

Contra la anterior resolución RED DE HUELVA TELECOMUNICACIONES S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo por considerar que, pese a haber restablecido el servicio, no lo han hecho conforme exigía la citada resolución, por efectuarse graves discriminaciones para el uso, y por tanto para los usuarios de las líneas. En concreto señala que AIRTEL, aunque ha reabierto las líneas, lo ha sido contraviniendo la anterior resolución de 4/5/2000 e incumpliendo lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones

, habida cuenta de que efectúa una grave discriminación para el uso y por lo tanto para los usuarios de las meritadas líneas. En relación con AMENA señala que establece una discriminación entre los clientes al establecer distintos precios en las llamadas que efectúan los mismos en función del número al que llamen y con que tipo de tarjeta llamen, con violación del art. 6 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, constituyendo la infracción prevista en el art. 79.15 de la LGT . Concluye que el art. 4, párrafo ternero, letra c) del Reglamento Técnico (TMA ) establece la obligación de garantizar la interoperabilidad de la red móviles de tercera generación, y el art. 2.3 del Reglamento de Interconexión señala que la CMT garantizará la eficacia de las interconexiones que se lleven a cabo. En el mismo sentido cita la Directiva 97/33 /CE, el art. 1.2.1 de la Ley 12/97 .

El Abogado del Estado considera que el establecimiento de diferentes precios para usuarios de pre pago y post pago, se incardina dentro del ámbito de libertad empresarial de los operadores, y sólo si fueran absolutamente desproporcionados, podrán equipararse a una restricción de acceso a los servicios, añadiendo que la resolución -de Mayo de 2000- sólo se limita a declarar la obligación de las compañías a no impedir el acceso a dichas líneas por parte de los usuarios pre pago y a que deberán facilitar la terminación de las llamadas de todos sus clientes dirigidas a los citados números 906.3 y 906.4 de Telefónica de España S.A.U.. Añade que la Comisión concluyó considerando que no existía esa desproporcionada discriminación equiparable a la restricción del servicio.

Retevisión Móvil, S.A. (AMENA), al contestar a la demanda alega que la recurrente carece de legitimación para ello, ya que, dice, presentó una denuncia contra ella pero en ningún momento invocó ni en vía administrativa y en la jurisdiccional, la relación con la conducta a que se refería el procedimiento sancionador, tal que de la imposición de la sanción pudiera derivarse para él cualquier tipo de utilidad y que la carga de esa relación recaía sobre la recurrente. Por tanto, tal y como se exige para sostener pretensiones dirigidas a la imposición de sanciones, debería haber invocado dicha relación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente. Después de citar la doctrina constitucional sobre la legitimación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentó su fallo en que:

"A la luz de la jurisprudencia que acabamos de exponer, nuestra labor consiste en determinar si la demandante ostenta legitimación en este proceso, esto es, hemos de analizar la legitimación procesal de Red Huelva de Telecomunicaciones, en cuanto aptitud para ser parte en este proceso concreto, a través de la noción de interés legítimo, entendido o referido a un interés en sentido propio, cuantificado o específico, traducible en una ventaja o un beneficio cierto, cualificado y especificado derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

En el presente recurso contencioso administrativo nos hallamos ante la impugnación de una resolución que acuerda el archivo de las denuncias formuladas por la actora y otra sociedad dirigidas contra otras empresas operadoras por supuesto incumplimiento de la obligación de facilitar el acceso a la línea 906. Por ello, debemos resolver si concurre el mencionado interés, en el sentido que, de prosperar la acción iniciada por la demandante, que pretende la apertura y tramitación del expediente sancionador, pueda obtener un beneficio a la desaparición de un perjuicio. Pues bien, desde esta perspectiva, es evidente que no estamos ante un vinculo especial y concreto entre la demandante y el objeto de debate en este proceso, puesto que la recurrente no resulta directamente afectada en su actividad o intereses como consecuencia de estimarse la impugnación de la decisión de archivo y ello en la medida que no es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción de las denunciadas. Tampoco cabe reconocerle un interés legítimo a que prospere su denuncia, conceptos que son los que configuran la legitimación. Por ello no cabe apreciar que la demandante poseía un real y actual interés en la medida que la impugnación, de prosperar no hubiera supuesto un beneficio para la demandante. Dicho en otras palabras, la demandante no experimenta beneficio alguno ni evita un determinado perjuicio por la revocación de la resolución de archivo de la denuncia y la continuación del expediente sancionador. Por tanto, una decisión estimatoria de la pretensión formulada de continuación de la tramitación del expediente, caso de tener éxito, no reportaría una ventaja o una utilidad trascendente para la recurrente, y desde esta óptica es evidente la falta de conexión entre su interés y el objeto de la impugnación, ya que la eventual anulación del acto no comporta un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para la demandante, Red Huelva de Telecomunicaciones.".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (RED HUELVA TELECOMUNICACIONES, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación: Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar admita el recurso, dé lugar al motivo que contiene y proceda a casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar la resolución que proceda en Derecho.

En síntesis, considera que en virtud del R.D. 1994/1996, de 6 de Septiembre, arts. 4 y 5.1, de la L.G.T

., art. 35.2 y Reglamento de desarrollo, arts. 2.3, 7, 8 y 9, Reglamento Técnico y de Prestación de Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Telefonía Móvil Automática, art. 4, queda acreditado que la conducta denunciada atentaba contra el espíritu liberalizador de las telecomunicaciones, presidido por el deseo firme de proporcionar en condiciones de igualdad y no discriminación, los servicios de telecomunicaciones a todos los usuarios.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 4 de octubre de 2005, la Sala acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 28 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 2 y 22 de diciembre de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y el Abogado del Estado solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, se confirme íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y por parte de Retevisión, resuelva inadmitir el recurso de casación por falta de motivación o, subsidiariamente, en caso de admitirlo, lo desestime íntegramente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación debe inadmitirse por su defectuosa formulación. Como acertadamente indican, tanto el Abogado del Estado como la otra parte recurrida, en el escrito de interposición no se combate la sentencia, limitándose a reproducir la narración de los hechos, y la normativa aplicable sobre lo que constituiría el fondo del asunto, pero nada se dice sobre la excepción de falta de legitimación, que fue lo que determinó al juzgador de instancia a la inadmisión del recurso, con base en la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita abundantemente. Hubiera sido preciso que en el escrito se mencionara, bien la infracción de dicha jurisprudencia, bien del correspondiente artículo 19 de la Ley Jurisdiccional, como preceptos infringidos por la Sala "a quo". Nada de esto se hizo, y aún queda por determinar en que se asienta la legitimación del recurrente para impugnar la resolución recurrida, y nada se sabe si existe alguna circunstancia determinante de la misma en que apoyarla, o sólo pretende la defensa de la legalidad, lo que sería insuficiente al no permitirse, salvo en contados ámbitos entre los que no se encuentra el presente, la acción popular.

Las referencias que en el motivo se hacen a la liberalización de las telecomunicaciones, a las funciones que corresponden a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al cumplimiento de las obligaciones de servicio público, a la interconexión, y a la garantía de la interoperabilidad, atañen al fondo del asunto, pero no interfieren en los argumentos de la sentencia recurrida en la que se deniega la legitimación por falta de interés del actor, interés que no puede derivar sólo de su simple condición de denunciante.

Todo ello implica el incumplimiento del presupuesto formal expresado en el artículo 92 de la Ley de expresar el motivo de los que determinaron el fallo con indicación del correcto precepto vulnerado.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a las partes recurrentes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación nº 4365/2004, interpuesto por la Entidad RED HUELVA DE TELECOMUNICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de febrero de 2004, recaída en el recurso nº 1059/2001; con costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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