ATS, 2 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3566/1998
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1526/96-B la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) dictó auto de fecha 15 de septiembre de 1998 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Claudia, D. Jon y D. Emilio contra la sentencia de fecha 8 de junio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de 24 de noviembre de 1.998 se acordó reclamar las actuaciones, que han tenido entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 3 de febrero último.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- El examen de las actuaciones reclamadas por esta Sala ha permitido comprobar lo infundado del presente recurso de queja, pues no es cierto que, según se alega por la parte recurrente, el expediente de liberación de gravámenes en que se intenta acceder a la casación se continuara por los trámites del juicio de menor cuantía a partir de la oposición de uno de los citados sino, como no podía ser menos en virtud de lo que expresamente dispone la regla 6ª del art. 210 de la Ley Hipotecaria, por los marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya normativa sólo contempla a su vez el recurso de casación si el incidente se ha promovido en segunda instancia y, además, se halla previsto expresamente ( art. 761 LEC ). De ahí que, no siendo encuadrable la sentencia que se intenta recurrir en casación en ninguno de los ordinales del art. 1.687 LEC, ni siquiera en el residual 4º puesto que el citado art. 210 LH se refiere expresamente en su regla 8ª al recurso de apelación pero para nada menciona el de casación, procede desestimar la queja en consonancia con el criterio negativo sentado ya por esta Sala en orden al acceso a casación del expediente de liberación de gravámenes ( AATS 16-9-97 en recurso 2389/97 y 9-2-99 en recurso 2645/97 ), sin que por ello se vulnere derecho fundamental alguno ya que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución y por tanto el legislador es libre a la hora de determinar los casos en que procede mediante normas de legalidad ordinaria cuya interpretación más o menos estricta corresponde al Tribunal Supremo ( SSTC 230/93, 37/95 y 138/95 como más significativas).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Dª. Claudia, D. Jon y D. Emilio, contra el Auto de fecha 15 de septiembre de 1998, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 8 de junio anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, a la que se devolverán las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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