Leyes 194 y 195

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Concepto y naturaleza

    La definición de codicilo en el párrafo primero de la ley 194 («son codicilos aquellos actos de última voluntad que, sin revocar el testamento, le adicionan algo o modifican sus disposiciones»), al precisar que no revoca el testamento, completa el concepto que dan algunos autores navarros de lo que en el Derecho romano se consideraba como «un testamento más sencillo», a la vez que la diferencia del testamento con el que en ocasiones --en el Derecho romano posclásico-- llegó a confundirse1.

    Sin embargo, la distinción entre testamento y codicilo hay que buscarla en el contenido del acto y en sus efectos, especialmente en materia de revocación. En algunos casos, tal vez parezca que un acto podrá ser testamento o codicilo según el nombre que le dé el otorgante. Por ejemplo: un acto de disposición mortis causa limitado a establecer algunos legados, a nombrar albacea universal conforme a la ley 296 del Fuero Nuevo, etc., pero, como veremos, el diverso contenido del testamento y del codicilo, así como las diferencias y gradación en cuanto a su revocación permiten, en el Derecho navarro, distinguirlos.

    Por lo demás, la naturaleza del codicilo es la propia del testamento: un acto de disposición mortis causa, que se considera parte del testamento, ya se remita o no el que hace el codicilo a lo que se ordena en el testamento, y que surte sus efectos a la muerte del disponente.

    La institución de los codicilos dejó de formar parte del Derecho civil común por no mencionarlo el Código civil, silencio que equivalió a su supresión.

  2. Antecedentes

    En cuanto a Navarra, las fuentes históricas no mencionan los codicilos, pero se admitieron en la práctica por hallarse autorizados por el Derecho romano2.

    Según Lacarra, con respecto al Derecho anterior al Fuero Nuevo, aunque el Derecho romano justinianeo exigía para la validez del codicilo su otorgamiento ante cinco testigos, en la práctica en Navarra basta que se guarden las formalidades del testamento, es decir, los dos testigos en el otorgamiento, puesto que se trata de una disposición de menor importancia y no deben exigirse más requisitos que en el testamento; y como las solemnidades que se exigen para la autorización del codicilo son las mismas que para el testamento, es preferible otorgar testamento a codicilo para evitar dudas sobre la validez de las disposiciones contenidas en este último, y así en Navarra va desapareciendo la costumbre de otorgar codicilos3. En los siglos pasados, en cambio, se otorgaban con relativa frecuencia; por lo general, para completar o modificar mandas y legados de algún testamento anterior4.

    Esta práctica jurídica se recogió en el Proyecto de Apéndice de la Diputación Foral de Navarra al Código civil (año 1945)5.

    Posteriormente, en algunas enmiendas al Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, en el Dictamen a éste redactado por un grupo de juristas y, finalmente, en la Recopilación Privada de 1971, con redacción, esta última, igual a la de la ley 195 del Fuero Nuevo. En la nota a esta ley se decía también que en el Derecho navarro actual, el codicilo presupone la existencia de testamento, anterior o posterior6.

  3. Forma y requisitos

    1. El párrafo segundo de la ley 194 consagra la práctica de exigir para los codicilos las mismas solemnidades que para los testamentos y con los requisitos exigidos a las mismas. Testamento y codicilo están, pues, sujetos a las mismas formalidades y, además, con carácter ad solemnitatem, según resulta de la ley 206 del Fuero Nuevo.

      Por consiguiente, los codicilos podrán ser notariales abierto y cerrado, abierto ante Párroco o Clérigo ordenado de Presbítero, ante sólo testigos, y ológrafos. Toda vez que rige la ley personal, nada se opone a que los navarros otorguen codicilos que adicionen o modifiquen disposiciones contenidas en los testamentos militar, marítimo, el otorgado en un país extranjero; ni al testamento otorgado en tiempo de epidemia, o al otorgado por persona ciega o sorda o que no se hallare en su cabal juicio; o, finalmente, el codicilo puede ser también otorgado en vascuence. Para todos estos supuestos han de verse los comentarios a las leyes 188 a 193, inclusive, contenidos en los dos Capítulos anteriores, I y II, de este Título7.

      Como ya se usaba, por Derecho romano, en la práctica jurídica de Navarra (modificada en cuanto al número de testigos que pasó de los cinco de aquel Derecho a los dos testigos necesarios en el Derecho navarro para los testamentos ante Notario), y así se presume en la ley 212 del Fuero Nuevo, pueden otorgarse varios codicilos y subsistir todos a la vez, en cuanto no se opongan entre sí8. También cabe otorgar codicilo previamente a un testamento, pues no se opone a ello ni la legislación ni la práctica; y, además, en casos concretos de inexistencia posterior de testamento, puede resultar útil no solamente a efectos del Registro de Ultimas Voluntades (donde aparecerá registrado), sino también para «completar» la declaración de herederos a la muerte del causante, ya que el codicilo otorgado por éste --que valdría como testamento parcial-- puede «contener cualesquiera disposiciones de última voluntad», excepto las excluidas en virtud de lo establecido por la ley 195, como luego se comentará9.

    2. Esta institución se ha reducido en la práctica. Sin embargo, en algunos supuestos es conveniente otorgar codicilos. Así, por citar ejemplos: para aclarar o modificar disposiciones de última voluntad contenidas en otros actos mortis causa, tales como nombramientos de albaceas; en casos de testamentos extensos y complicados en los que resulta más costoso otorgar nuevo testamento; también, de cara a la revocación y al juego de ésta cuando existen otros actos de última voluntad (véase...

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