STS, 1 de Abril de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:2294
Número de Recurso2275/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2275/98, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 1997, y en su recurso nº 2238/94, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de sanción urbanística para realización de obras sin licencia municipal en zona portuaria, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Bilbao se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 18 de Febrero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Marzo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Marzo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 1 de Diciembre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 2238/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la Administración del Estado contra la resolución del Sr. Alcalde de Bilbao de fecha 18 de Abril de 1994, que dispuso lo siguiente:

  1. - Imponer a PUERTO AUTONOMO DE BILBAO, como responsable de la realización de obras de explanación y construcción de pabellones en la punta de Zorroza sin licencia municipal, hecho que constituye una infracción tipificada en los arts. 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, una sanción de 6.000.000 pesetas, atendiendo a las circunstancias de presupuesto de 60.000.000 pesetas y su no legalización.

  2. - Requerirle nuevamente para que en el plazo de 15 días solicite la preceptiva licencia municipal para la legalización de las obras efectuadas, advirtiéndole que de incumplir este mandato le serán impuestas con el máximo rigor las sanciones administrativas que procedan.

SEGUNDO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de Bilbao lo estimó, anulando la resolución. Se basó para ello, sustancialmente, en el artículo 19-3 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 24 de Noviembre de 1992, (precepto vigente en el momento en el que se dictó la resolución impugnada), el cual exonera de la necesidad de licencias municipales a "las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en dominio público portuario por las Autoridades Portuarias".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Bilbao recurso de casación, en el que alega cuatro motivos de impugnación, que examinaremos a continuación.

CUARTO

En primer lugar hemos de estudiar el que se funda en el artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, y que se describe así:

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción (LJ), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, infracción del artículo 80 de la LJ. en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se funda el motivo en la circunstancia de que, en opinión del Ayuntamiento de Bilbao, el Tribunal de instancia "no ha aplicado, a la hora de resolver, todos y cada uno de los preceptos invocados por las partes, y en concreto, aquellos de la legislación urbanística y de la legislación local que imponen el deber de la Administración del Estado de solicitar la licencia en los supuestos de actos sometidos a ella".

No aceptaremos este motivo. Es cierto que la sentencia recurrida pudo ser más explícita y más fundada, a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento de Bilbao. Pero también lo es que la Sala de instancia respondió en general, aunque no al pie de la letra, a los argumentos de la parte demandada. En la sentencia se especifica, a propósito del artículo 19-3 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (que era, con mucho, el auténtico caballo de batalla del pleito), se especifica, repetimos, lo siguiente: a) primero, que la competencia sobre puertos de interés general es exclusiva del Estado, por así disponerlo el artículo 149-1-20 de la Constitución. b) segundo, que el párrafo 3 del artículo 19 de la Ley 27/92 está diferenciado y separado de los párrafos anteriores. c) tercero, que dicho precepto excluye del control municipal directo no sólo a obras que excedan del ámbito territorial de un municipio sino también a aquellas que, siendo obras públicas de interés general, se integran en el ámbito del planeamiento municipal.

Con esos razonamientos, y los implícitos que acarrean, contestados quedaban en general los argumentos básicos en que el Ayuntamiento de Bilbao fundó su contestación a la demanda.

QUINTO

Como primer motivo de fondo se esgrime el siguiente:

Al amparo del cardinal número 4 del artículo 95.1 de la LJ, en cuanto la sentencia incurre en infracción del Ordenamiento jurídico, concretamente, infracción del artículo 19 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con los artículos 180.1 de la Ley del Suelo de 1976 y, en su caso, el art. 244.1 de la Ley del Suelo de 1992, los artículos 25.2.d) y 84.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/1990, de 31 de Mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco y los artículos 137 y 140 de la Constitución; así como infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de Febrero de 1995 y 30 de Mayo de 1997 y en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/1998, de 19 de Febrero.

Este motivo debe también ser rechazado.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 40/98, de 19 de Febrero, el artículo 19-3 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante debe ser interpretado de la siguiente manera:

  1. Las obras que se realicen en la zona del servicio portuario y sean propiamente construcciones o instalaciones portuarias (es decir, obras públicas de interés general) no necesitan licencias municipales, siendo válidamente sustituidas estas por el informe del municipio acerca de la acomodación de las obras al Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario (artículo 19-1 de dicha Ley).

  2. Por el contrario las obras que se realicen en la zona de servicio del puerto pero que no afecten propiamente a construcciones o instalaciones portuarias, sino a edificios o locales destinados a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones (artículo 3.6 de la Ley), están sometidas a la regla general de necesidad de licencia municipal.

Esta interpretación del Tribunal Constitucional, pese a la fecha de su sentencia, es consustancial al precepto interpretado, de forma que surte efectos desde la misma entrada en vigor de éste.

Cabe preguntarse a cuál de esos dos grupos pertenecen las obras aquí cuestionadas. En el expediente administrativo y en el recurso contencioso administrativo no existe más descripción que la siguiente: "obras de explanación y construcción de nuevos pabellones en la punta de Zorroza". En ninguna parte de las actuaciones existe una explicación, por somera que sea, acerca de las características y el destino de esos pabellones.

En estas condiciones, consideramos que la Sala de instancia ha obrado conforme a Derecho al declarar que las obras "son perfectamente subsumibles en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante", y, por lo tanto, obras públicas de interés general, es decir, obras que se refieren a construcciones o instalaciones propiamente portuarias, para las que no se exige licencia municipal.

Que se trataba de obras "inequívocamente portuarias" lo afirmó el Sr. Abogado del Estado en el párrafo segundo del cuarto de los Fundamentos de Derecho de su demanda, y en realidad no ha sido negado de contrario, ya que la diatriba discurrió por otros derroteros jurídicos. Si bien se mira, tampoco ello es negado en el recurso de casación, pues la representación del Ayuntamiento de Bilbao, después de hacer referencia a la distinción impuesta por la STC 40/98, nunca afirma que las obras cuestionadas sean de equipamientos culturales o recreativos o para ferias o exposiciones, sino que se limita a la cita de varias sentencias de este Tribunal Supremo (de 20 de Febrero de 1984 de 30 de Marzo de 1984 de 7 de Febrero de 1995 y de 30 de Mayo de 1997), que no pueden en absoluto servir de precedente válido porque en ellas ni se aplicó ni pudo aplicarse por razones temporales el artículo 19-3 de la Ley 27/92.

La regla general y normal es que las obras y edificaciones de los puertos sean obras y edificaciones portuarias, y a falta de cualquier precisión al respecto obró conforme a Derecho la Sala de instancia cuando así lo afirmó al final del fundamento de Derecho tercero de la sentencia.

Por lo demás, la Disposición Adicional Quinta de la Ley Autonómica 4/90, de 31 de Mayo de Ordenación del Territorio del País Vasco, es inaplicable al caso de autos, pues no se refiere a las obras portuarias, cuya regulación es competencia exclusiva del Estado según el artículo 149-1-20 del la C.E.

El motivo debe, pues, ser rechazado.

SEXTO

El segundo motivo es igualmente rechazable, ya que parte de la base de que la licencia municipal es necesaria en este caso, lo que, según lo visto, no es cierto.

SÉPTIMO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo, pues en él se alega infracción del artículo 3.1 del Código Civil, respecto de la interpretación de las normas. La interpretación que de ese precepto ha hecho el Tribunal de instancia está de acuerdo con la sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional 40/98, de 19 de Febrero.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Bilbao en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2275/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 1 de Diciembre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 2238/94. Y condenamos al Ayuntamiento de Bilbao en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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