LEY 10/1987, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1988.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 10/1987, de 23 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1988.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1988 mantiene en los últimos ejercicios un nivel de continuidad y consolidación en el traspaso de servicios. Es en el ámbito de los ingresos donde se producen los principales cambios, por un lado la determinación del porcentaje definitivo de participación de la Comunidad en los ingresos del Estado para el quinquenio 1987/1991, y de otro el incremento de conceptos tributarios cuya gestión es cedida por la Administración Central a la Hacienda de la Comunidad. La mejora de los procedimientos de gestión recaudatoria, tanto en los tributos cedidos como en las tasas y exacciones parafiscales afectados a los servicios transferidos, es la causa primera del incremento en las previsiones de ingreso. En el ámbito de la gestión presupuestaria hay que destacar la extensión del carácter vinculante a dos Programas de los gestionados por cada Consejería u Organismos Autónomos. Asimismo, se mantiene el esfuerzo inversor mediante el incremento de la financiación propia.

CREDITOS INICIALES

Artículo primero

De los créditos iniciales y su financiación. 1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1988, integrado por:

  1. Los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía. b) Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo.

  2. Los Presupuestos y Programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía. d) Los Presupuestos de las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica.

    1. En el estado de gastos de la Junta de Andalucía se conceden créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por importe de setecientos noventa y un mil doscientos cuatro millones doscientas una mil pesetas (791.204.201 miles de ptas.), cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

  3. Derechos económicos a liquidar en el ejercicio, estimados en un importe de setecientos sesenta y un mil doscientos cuatro millones doscientas una mil pesetas (761.204.201 miles de ptas.). b) Operaciones de endeudamiento que se autorizan en el artículo 22 de esta Ley por un importe de treinta mil millones de pesetas (30.000.000.000 ptas.).

    Las transferencias procedentes del presupuesto de la Seguridad Social para financiación de los servicios por ella transferidos, por un importe de doscientos cuarenta y un mil cuatrocientas cincuenta y tres millones doscientas catorce mil pesetas (241.453.214.000 ptas.) están incluidas en el estado de ingresos. Así mismo figuran en el estado de gastos los créditos correspondientes a los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales de la Seguridad Social, por un importe de siete mil cuatrocientos treinta y ocho millones doscientas treinta mil pesetas (7.438.230.000 ptas.), y la dotación al Servicio Andaluz de Salud para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud, por un importe de doscientas treinta y cuatro mil catorce millones novecientas ochenta y cuatro mil pesetas (234.014.984.000 ptas.). Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a cuatro mil trescientos nueve millones novecientas cincuenta y cuatro mil pesetas (4.309.954.000 ptas.).

    3. Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo tienen el siguiente detalle:

    En el estado de gastos del Servicio Andaluz de Salud figuran los créditos necesarios para atender los servicios transferidos del Instituto Nacional de la Salud de la Seguridad Social, por un importe de doscientos treinta y cuatro mil catorce millones novecientas ochenta y cuatro mil pesetas (234.014.984.000 ptas.). Asimismo en su estado de ingresos figura dotación de la Junta de Andalucía por el mismo importe. 4. Las dotaciones y recursos estimados de las empresas de la Junta de Andalucía que perciben subvención de explotación y/o capital son los que a continuación se detallan:

    5. Los estados de gastos e ingresos de las Entidades de Derecho Público, tienen el siguiente detalle:

Artículo segundo

Vinculación de los créditos.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Esta vinculación se extenderá a aquellos programas que se detallan en los estados de gastos.

2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos de esta Ley y a lo que se dispone para ello en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aquellos extremos que no resulten modificados por dichos artículos.

CREDITOS DE PERSONAL

Artículo tercero

Crecimiento de las retribuciones.

1. Con efecto de 1 de enero de 1988, el incremento de las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía será del cuatro por ciento. Esta limitación no afectará a la ejecución de Convenios Colectivos establecidos o de programas de homologación retributiva.

2. En su caso, los incrementos individuales determinados se aplicarán en primer lugar a la compensación de los complementos personales transitorios que pudieran existir, que no experimentarán incremento alguno. 3. No obstante, los complementos personales transitorios derivados de la aplicación del nuevo sistema retributivo establecido por la Ley 6/85, de 2 de noviembre, no serán absorbibles en el caso de que estén reconocidos a favor de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyas retribuciones íntegras en cómputo anual, excluidos trienios y gratificaciones por servicios extraordinarios, no excedieran de un millón trescientas mil pesetas (1.300.000 ptas.), mientras permanezca en el mismo puesto de trabajo.

Artículo cuarto

Retribuciones de Altos Cargos.

1. Las retribuciones de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, una vez incrementadas en el cuatro por ciento, resultan con el siguiente detalle, que incluye las pagas extraordinarias conforme a las normas del número dos del artículo quinto de esta Ley:

2. Conforme a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los Altos Cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Artículo quinto

Retribuciones del personal funcionario.

1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades será, la siguiente:

Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del cuatro por ciento respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio, siempre que se mantenga la cuantía inferior a la establecida con carácter general en el ejercicio de 1988.

  1. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

    Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

  2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A los efectos previstos en el presente número, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

  3. En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados salvo en el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

    Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán a la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abornarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

    3. la cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo.

    4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, experimentará un incremento del cuatro por ciento respecto de la cuantía aprobada para 1987.

    5. El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas. El complemento de productividad no podrá ser satisfecho antes de que se hayan establecido los criterios objetivos de reparto por el Consejo de Gobierno.

    La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y la consecución de los resultados y objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones a períodos sucesivos los complementos de productividad serán de conocimiento público en los centros de trabajo correspondientes.

    6. Los complementos personales transitorios reconocidos con anterioridad a primero de enero de 1988, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

    A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el cincuenta por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

    7. Los funcionarios y Altos Cargos percibirán en su caso las dietas de indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo sexto

Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual al servicio de la Junta de Andalucía experimentarán un incremento del cuatro por ciento sobre las correspondientes a 1987.

Artículo séptimo

Retribución del personal interino.

A igualdad de puesto de trabajo, las retribuciones del personal interino experimentarán un incremento del cuatro por ciento respecto de las reconocidas en 1987.

Los funcionarios interinos nombrados a partir de uno de enero de 1988 percibirán el ochenta por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluye el Cuerpo o puesto en que ocupen vacante, y el cien por cien de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. El complemento de productividad a que hace referencia el número cinco del artículo quinto de esta Ley será de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos.

A los complementos personales transitorios que tengan los actuales funcionarios interinos les será de aplicación lo previsto en el número seis del artículo quinto de esta Ley.

Artículo octavo

Retribuciones del personal laboral.

Con efecto de uno de enero de 1988 la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un incremento global superior al cuatro por ciento, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio, tanto del resultado individual de la distribución de dicho incremento global, como de lo dispuesto en el artículo tercero. Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1987 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas por la Consejería de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Artículo noveno

Disposiciones especiales.

1. Las retribuciones del personal funcionario procedente de la Seguridad Social experimentarán en 1988 un incremento del cuatro por ciento. 2. Las retribuciones básicas y el complemento de destino del personal del Servicio Andaluz de Salud, se incrementarán en un cuatro por ciento respecto a las que corresponden a 1987.

Este aumento afectará de igual forma a los complementos específicos de atención continuada y productividad que en su caso estén establecidos. Los complementos personales y transitorios que pudieran tener reconocidos el personal en 1987 se regulará por lo establecido en el artículo quinto número seis de esta Ley.

3. Los funcionarios de los cuerpos sanitarios locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán durante 1988 un incremento del cuatro por ciento sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el cuatro por ciento respecto a

1987.

A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

4. En los casos de adscripción de un funcionario a un puesto de trabajo con régimen retributivo distinto al de su Cuerpo de origen, el funcionario podrá optar entre percibir las retribuciones básicas correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe o a las inherentes a su Cuerpo de origen, y en todo caso, percibirá las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempañado,

5. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un cuatro por ciento respecto a las cuantías vigentes en 1987. 6. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente. 7. Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. 8. Lo dispuesto en el artículo quince punto dos de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no será de aplicación al personal laboral de carácter temporal ni al personal interino cuyos derechos individuales serán efectivos sin la previa inscripción del contrato o nombramiento respectivo en el Registro General de Personal, sin perjuicio de su posterior anotación. A tales efectos, será suficiente, para la contratación o nombramiento y posterior ocupación efectiva del puesto de trabajo, la autorización previa y simultánea de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda.

Artículo décimo

Prohibición de Ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Junta de Andalucía como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo undécimo

Modificación en Plantillas Presupuestarias del Personal. 1. Los créditos de gastos de personal no implicarán en ningún caso reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas presupuestarias.

2. Las disposiciones o expedientes, que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas, solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado sobre una base homogénea de comparación anual, mediante reducción de créditos del Capítulo I que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales. En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas, o la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o, en su defecto, de inversiones de la Consejería u Organismos que lo proponga.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que impliquen un incremento del importe total de los créditos consignados en el Capítulo correspondiente del presupuesto de gasto de cada Consejería y sus Organismos Autónomos.

Cuando no se produzca dicho incremento, las modificaciones de plantilla deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Artículo duodécimo

Contratación de Personal con cargo a los Créditos de Inversiones. 1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos:

  1. Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, sólo cuando las Consejerías y Organismos Autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondiente a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos. Estas contrataciones requerirán el informe favorable y simultáneo de las Consejerías de Gobernación y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiencia en los conceptos presupuestarios correspondientes.

  2. Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de las obras, conforme a las instrucciones que fijen las Consejerías de Gobernación y de Hacienda.

  3. Contratos para la realización de trabajo específico y concreto no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil. 2. Los contratos en regímen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley

30/1984, de 2 de agosto, y normativa que lo desarrolla. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como las asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, darán lugar a la existencia de responsabilidades de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley 5/1983 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio.

CREDITO DE INVERSION

Artículo decimotercero

Bajas temerarias.

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto ordinaria como con trámite de admisión previa, se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Artículo decimocuarto

Contratación Directa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1988, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto no sea superior a cincuenta millones de pesetas.

Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación de los expedientes tramitados conforme a lo previsto en este número. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

2. El importe máximo de la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en un millón de pesetas para el ejercicio de 1988.

Artículo decimoquinto

Proyectos de Inversión.

Los Proyectos de Inversión incluidos en el "Anexo de Inversiones" se identificarán mediante el código de Proyecto que en el mismo se le asigne por la Consejería de Hacienda, con el fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

El código asignado a cada uno de estos Proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consejería de Hacienda del código nuevo correspondiente.

De las modificaciones que se produzcan en los proyectos incluidos en el Anexo de Inversiones se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

Artículo decimosexto

Intervención y Fiscalización.

1. Estarán exentos de fiscalización previa, además de los gastos que menciona el artículo 81 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los suministros menores.

2. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las comprobaciones posteriores que determine la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.

  1. La fiscalización previa de los expedientes de modificados de los contratos de obras se realizará con sujeción a las siguientes normas:

  1. Fiscalización provisional previa a la autorización de la ejecución de obras, y

  2. Fiscalización definitiva de la aprobación del gasto. La fiscalización provisional previa a la autorización de la ejecución de las obras, será favorable cuando el concepto presupuestario al que se pretenda imputar el gasto sea el adecuado, tenga remanente de crédito suficiente y conste en el expediente propuesta de la Dirección facultativa de la obra en la que se describa y justifique el objeto del reformado, con una valoración estimada de su importe.

La fiscalización definitiva de la aprobación del gasto se realizará una vez redactado el proyecto reformado con los requisitos que establece la Ley de Contratos del Estado.

Artículo decimoséptimo

Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Gobierno.

1. La realización de gastos de inversiones reales, cuya cuantía exceda de mil millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

2. La autorización para contratar por importe superior a mil millones de pesetas, corresponde al Consejo de Gobierno.

3. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta mil millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

4. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de las operaciones reflejadas en los apartados precedentes de este artículo.

SUBVENCIONES

Artículo decimooctavo

De las Subvenciones.

Los programas de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, y no podrán en ningún caso afectar al comercio entre los Estados Miembros de las Comunidades Europeas.

A tales efectos y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

No obtante, podrán otorgarse subvenciones nominativas o específicas por razón de su objeto, en las que sólo se podrá obviar la concurrencia cuando se demuestre su imposibilidad.

Por la Consejería de Hacienda se determinarán, en relación con las diferentes normas reguladoras de la concesión de subvenciones los requisitos que en su caso se estimen pertinentes, al objeto de acreditar el cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. La comprobación de este cumplimiento tendrá lugar antes del pago de la subvención. Las subvenciones que se concedan a centros docentes concertados se justificarán, sin perjuicio del momento de su concesión y pago, dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación por el titular del centro de la Certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, las citadas subvenciones estarán sometidas a los procedimientos de control e inspección previstos en las disposiciones vigentes.

LIMITACION DEL GASTO PUBLICO

Artículo decimonoveno

Limitación del gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1988, las iniciativas legislativas o ejecutivas que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

2. Todo Anteproyecto de Ley o Proyecto de Acuerdo del Consejo de Gobierno, Convenio o de Disposición Administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto, será documentado con una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Hacienda informará preceptivamente estos proyectos.

3. La cobertura de las vacantes previstas en la plantilla presupuestaria requerirá informe de la Dirección General de Presupuestos.

Artículo vigésimo

Créditos afectados por tasas.

Con cargo a créditos figurados en los estados de gastos de la Junta de Andalucía o de sus Organismos Autónomos, para cuya determinación se haya tenido en cuenta la recaudación de tasas, sólo podrán autorizarse gastos en la medida en que se vayan recaudando tasas y otros ingresos, y en la cuantía que estén financiados por dichos conceptos de ingresos. A tal efecto, la Consejería de Hacienda determinará los conceptos presupuestarios y sus créditos cuya disponibilidad queda afectada por lo dispuesto en el párrafo anterior.

OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo vigesimoprimero

De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio de 1988 por operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos Autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad no podrá exceder de tres mil quinientos millones de pesetas (3.500.000.000). Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al quince por ciento de la citada cuantía global.

2. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el período de 1988 a sus Empresas públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hasta un importe máximo de dos mil quinientos millones de pesetas (2.500.000.000 ptas.).

3. Durante el ejercicio de 1988, el importe máximo de los avales a prestar por el Instituto de Fomento de Andalucía (I.F.A.), bien directamente o a través de sus Sociedades, por operaciones de créditos concertadas por empresas, será de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000 ptas.). Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al quince por ciento de la citada cuantía global. No podrán concurrir en una misma empresa garantías que superen el veinticinco por ciento del importe consignado en este punto. 4. Se autoriza la extensión o prórroga del segundo aval concedido a la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla, por importe de tres mil millones de pesetas (3.000.000.000 ptas.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1985, al Consorcio, en vías de constitución, siempre que se subroge dicho Consorcio en el crédito actual. Dicho aval podrá ampliarse en dos mil millones de pesetas (2.000.000.000 ptas.) más.

5. Los avales se referirán a operaciones concertadas en pesetas, sin que puedan referirse a operaciones de crédito exterior.

6. La autorización de los avales contemplados en los número anteriores corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.

7. Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación de avales autorizados en el período, conforme a lo previsto en el presente artículo, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

Artículo vigesimosegundo

De la Deuda Pública.

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de Hacienda, al Consejo de Gobierno, a establecer las siguientes operaciones de endeudamiento: 1. Emitir Deuda Pública interior y amortizable, fijando sus características, concertar operaciones de créditos, hasta el límite de treinta mil millones de pesetas (30.000.000.000 ptas.) previstos en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

La emisión o, en su caso, la formalización de la operación de crédito, podrán realizarse íntegras o fraccionadamente en los ejercicios de 1988 o

1989 en función de las necesidades de Tesorería.

2. Solicitar de la Administración Central anticipos a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía, cuando como consecuencia de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto, se produzcan desfases transitorios de Tesorería.

3. Acordar la realización de operaciones de crédito hasta un límite máximo de veinte mil millones de pesetas (20.000.000.000 ptas.), por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de Tesorería.

4. Facultar al Instituto de Fomento de Andalucía (I.F.A.) a contraer préstamos con Entidades Financieras Públicas o Privadas y a emitir obligaciones o títulos similares en los términos del artículo quinto de su Ley fundacional 3/1987, de 13 de abril, y por una cifra total de dos mil millones de pesetas (2.000.000.000 ptas.).

MODIFICACIONES DE CREDITO

Artículo vigesimotercero

Principios generales.

1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto económico afectado por la misma. La propuesta de moficación deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.

2. Las modificaciones en los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo previsto en esta Ley y a lo establecido en la Ley General

5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad, en aquellos supuestos en que se remitan a las prevenciones en ellas contenidas.

3. De toda modificación presupuestaria que se realice en los capítulos de inversiones, por la Consejería de Hacienda se le dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

Artículo vigesimocuarto

Generación de créditos.

1. La asunción por la Junta de Andalucía de nuevos servicios traspasados generará créditos presupuestarios en el momento en que entre en vigor el correspondiente acuerdo y por las cuantías que correspondan. 2. Los créditos figurados en los estados de gastos correspondientes a servicios transferidos y no computados en el porcentaje de Participación en Ingresos del Estado podrán ser modificados por la Consejería de Hacienda en la medida en que las transferencias de créditos o fondos aprobados por la Administración Central del Estado para su financiación sean distintos a los inicialmente figurados en los estados de ingresos de este Presupuesto.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la generación de créditos en aquellos casos en que, estando asumida la gestión de servicios transferidos, la tramitación del expediente de transferencia de créditos por la Administración cedente esté formalmente iniciada y en una fase que haga prever su materialización en un plazo máximo de tres meses, por el importe necesario para el funcionamiento del servicio en este período y dentro de la valoración del mismo.

  1. Los recursos que obtegan los organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, no fugurados en sus estados de ingresos, podrán generar créditos en los estados de gastos por acuerdo del titular de la Consejería a que estuviera adscrito con informe favorable de la Intervención Delegada en el Organismo; del cual deberá darse cuenta a la Consejería de Hacienda. Caso de discrepancia en el informe de la Intervención Delegada, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda para su resolución. 5. Igualmente podrán generarse créditos presupuestarios. 5.1. Por la diferencia positiva que pudiera producirse entre:

  1. La participación que en los ingresos del Estado de 1987 corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía según liquidación final que practique la Administración del Estado, y

  2. Ingresos que, por la participación en los ingresos del Estado de

1987, se hayan previsto en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía del mismo año.

5.2. Por los resultados positivos y no aplicados de liquidaciones de ejercicios anteriores.

Artículo vigesimoquinto

Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No afectarán a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

  2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, ni a los gastos destinados a subvenciones nominativas. c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

    2. Las limitaciones previstas en los apartados b) y c) del número anterior no serán de aplicación.

  3. Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia del ejercicio, por parte del Presidente de la Junta de Andalucía, de las competencias reconocidas en el punto cuatro del artículo dieciséis de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

  4. Cuando afecten a créditos de personal.

  5. Cuando se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas.

Artículo vigesimosexto

Competencias de los titulares de las Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.

1. Los titulares de las diversas Consejerías y de los Organismos Autónomos podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada competente en cada Consejería u Organismo, las siguientes modificaciones presupuestarias:

Tranferencias de crédito, tanto entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario como de un concepto a otro, cualquiera que sea el capítulo y servicio en que se encuadre, con las siguientes excepciones:

No afectarán a créditos financiados con subvenciones del Estado. No afectará al Capítulo I.

No podrá afectar al subconcepto correspondiente a gastos para atenciones protocolarias y representativas del Capítulo II.

Tampoco podrán afectar a subvenciones nominativas que como tal figuren en los Presupuestos.

Las transferencias que sean aprobadas, en ningún caso podrán suponer desviación en la consecución de los objetivos del programa previsto, debiendo quedar constancia de ello en el expediente.

No tendrá la consideración de transferencia de crédito la sustitución en el Anexo de Inversiones de un proyecto en él incluido por otro nuevo, cuando éste quede financiado por el crédito de aquél.

  1. Generaciones de créditos en el estado de gastos por los ingresos derivados de aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad Autónoma gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en sus fines u objetivos, y de reintegros de pagos realizados indebidamente.

2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda, a los efectos de la resolución procedente, que se adoptará por el Consejero de Hacienda previo informe de la Dirección General de Presupuestos y de la Intervención General.

3. En todo caso, una vez acordadas por la Consejería respectiva las modificaciones presupuestarias previstas en este artículo, se remitirán a la Consejería de Hacienda para instrumentar su ejecución.

Artículo vigesimoséptimo

Competencias del Consejero de Hacienda

Además de las competencias genéricas del artículo anterior, corresponde al Consejero de Hacienda:

  1. Autorizar transferencias de los créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica, debiendo determinarse en el estado de gastos del Presupuesto a qué créditos globales es de aplicación esta norma.

  2. Autorizar la transferencias de crédito en los supuestos de exclusión de competencias de los titulares de Consejerías y Organismos Autónomos previstas en el artículo 26.1.a) de esta Ley.

  3. Autorizar la generación de créditos en el estado de gastos, por los ingresos derivados de:

    La enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.

    La prestación de servicios.

    Los créditos del exterior para inversiones públicas que por la ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

    Los casos previstos en los números uno y dos del artículo vigésimo cuarto de esta Ley.

  4. Resolver los expedientes de modificación presupuestaria en los supuestos previstos en los artículos vigésimo cuarto número cuatro y vigésimo sexto número dos.

Artículo vigesimooctavo

Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda:

  1. Autorizar transferencias de créditos entre servicios u Organismos Autónomos de diferentes Consejerías.

  2. Destinar el remanente de Tesorería del ejercicio anterior, una vez reducidas las incorporaciones específicas a que se refiere el punto 2 del artículo 40 de la Ley 5/83, de Hacienda de la Comunidad Autónoma, a financiar inversiones de capital.

  3. Autorizar la generación de créditos en el estado de gastos en los casos previstos en el número cinco del artículo vigésimo cuarto de esta Ley.

2. De los acuerdos adoptados en base a lo dispuesto en el punto anterior, deberá darse inmediato traslado a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento.

Artículo vigesimonoveno

Otras modificaciones Presupuestarias.

1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, la Conseejería de Hacienda podrá autorizar transferencias desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, incluidas en la Sección 31, a los conceptos y artículos respectivos de los demás Capítulos de gastos, con sujeción a los siguientes requisitos:

  1. La Consejería u Organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

  2. La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente capítulo de gastos, indicando en su caso las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. 2. Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería de Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que la ejecución del Presupuesto plantee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo. En este supuesto y con cargo al Programa de imprevistos y funciones no clasificadas, podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo mediante la creación en el mismo de los pertinentes conceptos presupuestarios.

3. Por la Consejería de Hacienda se podrán realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los presupuestos resumen de los servicios transferidos de la Seguridad Social a las resultantes de la aprobación por las Cortes del presupuesto-resumen de la Seguridad Social. 4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, autorizar las transferencias a los distintos conceptos del Programa de imprevistos y funciones sin clasificar, arbitrando a tal efecto los créditos que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los capítulos de las distintas Secciones para su reasignación. 5. Las generaciones y ampliaciones de créditos correspondientes a servicios transferidos que tengan su origen en créditos de los Presupuestos Generales del Estado y sus Organismos para 1987 podrán recoger atenciones de ese ejercicio económico.

Artículo trigésimo

Créditos Ampliables.

Se considerarán ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los créditos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se detallan a continuación:

1. Los destinados a satisfacer:

  1. Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta de Andalucía al régimen de previsión social del personal adscrito o traspasado a la misma.

  2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

  3. Los créditos destinados al pago del personal laboral o contratado, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación de Convenios que afecten a cualquier rama de actividad del personal laboral o de decisión ejecutiva firme, en vía administrativa o judicial.

2. Los que destinen al pago de intereses, a amortizaciones del principal y a gastos derivados de Deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de créditos por ella concertadas. Los pagos indicados se aplicarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1988.

3. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía. 4. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable.

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo trigesimoprimero

Tasas y Tributos Parafiscales.

Se elevan para 1988 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda Autonómica, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno punto cero cinco, a la cuantía exigible en 1987, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo veintiocho de la Ley 9/1985, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1986.

Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetaria.s

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A

LA GESTION PRESUPUESTARIA

Artículo trigesimosegundo

Presupuestos de Universidades competencia de la Junta de Andalucía. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratados docentes de las Universidades y por los importes detallados en el Anexo 1 de esta Ley. 2. Las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ampliar sus gastos de personal, en función de la distribución que del crédito 19.04.441 realice la Consejería de Educación y Ciencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, las cuantías de las fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en el Decreto 226/1984, de 10 de octubre.

Segunda.

Por la Consejería de Hacienda podrán ser incorporados al Presupuesto los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados. Igualmente la Consejería de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que excepcionalmente puede imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Tercera.

La Consejería de Hacienda, por iniciativa de la Consejería corespondiente, podrá acordar la incorporación y redistribución dentro de la Agrupación de Operaciones de Capital de los remanentes de créditos no comprometidos, cualquiera que sea su origen, tanto si proceden del Fondo de Compensación Interterritorial como de cualquier otro programa de inversiones gestionados en el ejercicio anterior.

Cuarta.

Trimestralmente y dentro del trimestre siguiente, el Consejero de Hacienda dará cuenta documentalmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento del desarrollo y ejecución del Presupuesto.

Quinta.

La Empresa Pública de Suelo de Andalucía (E.P.S.A.) podrá ceder a la Consejería de Obras Públicas y Transportes suelo urbano para fincas residenciales, con destino a la construcción de viviendas de promoción pública para su gestión patrimonial.

La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá adscribir a la E.P.S.A. bienes inmuebles complementarios de las viviendas para su gestión patrimonial.

Sexta.

Se autoriza la transferencia a la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía de la cuantía del crédito presupuestario 01.01.740 autorizado por esta Ley.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se elaborarán los Presupuestos y Programas de actuación, inversión y financiación de la citada Empresa y de cada una de sus Sociedades filiales, siempre que el total de los ingresos y gastos no rebase la cuantía del crédito mencionado en el párrafo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en la normativa que le sea aplicable, dándose cuenta de los mismos a la Comisión Parlamentaria encargada del control de la actuación de la Empresa Pública y de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus Sociedades filiales, así como a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1987, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un cuatro por ciento, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto número dos de la presente Ley.

2. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los Estados de Gastos.

3. La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización del sistema en la utilización de los mecanismos del complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los complementos personales y transitorios no tenga incidencia diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos. 4. A tal fin, y por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios, quedan fijados en las siguientes cuantías:

Indice de Proporcionalidad 10. Indice de Proporcionalidad 8. Restantes Indices

Para 1988 719.258, 539.444, 359.629.

Segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar, en las Secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas, mediante la creación de Secciones, Servicios y Conceptos presupuestarios y para realizar las transferencias de crédito correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incrementos en los créditos del Presupuesto.

Tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, que entrará en vigor el día uno de enero de 1988.

Sevilla, 23 de diciembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda

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