STS, 8 de Junio de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:3677
Número de Recurso3922/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3922/2002 interpuesto por "CONSUM S. COOP. LTDA.", representada por la Procurador Dª. Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 933/1999, sobre marca mixta número 2.110.268 "CC Charter Club"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "FEDERATED DEPARTMENT STORES, INC.", representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Consum S. Coop. Ltda." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 933/1999 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de junio de 1999 que, al confirmar la dictada con fecha 16 de diciembre de 1998, accedió al registro de la marca número 2.110.268 "CC Charter Club", con gráfico, para productos de la clase 24 del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación legal, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de junio de 1999, confirmatoria de la de 21 de septiembre de 1998, que concedió el registro de la marca nacional núm. 2.110.268/6 'Charter Club', gráfica, para la clase 24, se declaren dichos actos no conformes a derecho, se proceda a su anulación y, en su consecuencia, se proceda a denegar el registro de la marca núm. 2.110.268/6, 'Charter Club', gráfica, para la clase 24".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de abril de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

"Federated Department Stores Inc." contestó a la demanda con fecha 30 de mayo de 2001 y suplicó sentencia desestimando el recurso, absolviendo a la Administración Pública y manteniendo las resoluciones dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, respecto a la marca nacional núm. 2.110.268 'CC Charter Club' y diseño, en cuanto dispuso la concesión de esta marca".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 933/99 interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia actuando en nombre y representación de la entidad Consum, Sociedad Española de Patentes y Marcas de 21 de septiembre de 1998, por la que se concedió el registro de la marca núm. 2.110.268 'CC Charter Club' (mixta), así como contra la de 16 de junio de 1999 desestimatoria del recurso ordinario formalizado contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 18 de junio de 2002 "Consum S. Coop. Ltda." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3922/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva de alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de fecha 17 de enero de 2000".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (artículo 12.1 de la vigente Ley de Marcas) y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (en concreto respecto de la identidad en el término característico de las denominaciones confrontadas, de la identidad existente entre los servicios designados para valorar la incompatibilidad entre las dos marcas, identidad aplicativa y riesgo de confusión)."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Federated Department Stores Inc." se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación.

Noveno

Por providencia de 17 de febrero de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de enero de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Consum S. Coop. Ltda." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca mixta número 2.110.268 "CC Charter Club", con gráfico, para distinguir productos de la clase 24 del Nomenclátor Internacional, en concreto "tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y mesa".

A la inscripción de la marca número 2.110.268 "CC Charter Club" y diseño, solicitada por "Federated Department Stores Inc.", se había opuesto "Consum S. Coop. Ltda." en cuanto titular de la marca número 1.329.592/6 "Discount-Charter", que ampara productos de la misma clase. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley], por existir entre los distintivos enfrentados, la marca solicitada nº 2.110.268, CC Charter Club (gráfica), clase 24, y la oponente nº 1.329.592, Discount-Charter, clase 24, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Desde el punto de vista denominativo, las diferencias son evidentes y sin duda bastantes para evitar el riesgo de confusión entre los dos distintivos, pues se limitan a la utilización común del término 'Charter', que en el caso de la solicitante se acompaña con las letras 'CC' y de la palabra 'Club'; y en el de la oponente, se precede del término 'Discount'.

Y esas diferencias se acentúan dado el carácter mixto, gráfico- denominativo, de la marca impugnada, en la que cobra destacada importancia el diseño de las letras y del distintivo en el que se encuadran, configurando de este modo un conjunto claramente diferenciado cuyas disparidades no consiguen desdibujarse por el hecho de amparar ambas marcas los mismos productos.

[...] Desde una valoración conjunto de los distintivos en pugna como la que propone la jurisprudencia se llega a la conclusión de que la marca y el nombre comercial objeto de comparación son claramente distinguibles, excluyéndose de todo punto cualquier posibilidad de error o confusión en el mercado".

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no dar respuesta a determinadas "alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda, de acuerdo". Invoca a estos efectos el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A juicio de la recurrente, la incongruencia omisiva se produce porque la sentencia omite pronunciarse sobre sus alegaciones "acerca de la identidad de los productos protegidos por las denominaciones enfrentadas" y "no entra a valorar las alegaciones de esta parte acerca de la semejanza fonética y gráfica de la marca 'CC Charter Club (mixta)', con la marca prioritaria 'Discount Charter' registrada por mi mandante".

Ambas imputaciones deben ser fruto de un error en la lectura de la sentencia. En cuanto a la segunda, ya hemos transcrito cómo el tribunal sentenciador se pronuncia de modo explícito sobre las concordancias y diferencias, denominativas y gráficas, entre las marcas en liza. Responde de este modo, inequívocamente, a las correlativas alegaciones de la demandante.

En cuanto a la similitud de los productos que ambas marcas amparan, tampoco es cierto que la sentencia no contenga ninguna referencia: de modo explícito afirma el tribunal de instancia que las "disparidades no consiguen desdibujarse por el hecho de amparar ambas marcas los mismos productos". La Sala, una vez que había concluido apreciando la absoluta disparidad de las marcas contrapuestas, afirma con buen criterio que la ausencia de identidad o semejanza denominativa es suficiente, por sí sola, para hacer inaplicable la prohibición relativa de registro que contiene el artículo 12 de la Ley de Marcas, con independencia de que los productos fuesen análogos o dispares. Quiérese decir, pues, no sólo que hay un pronunciamiento expreso sobre la coincidencia aplicativa sino que, a partir de él, se ha interpretado correctamente la ineficacia de dicha coincidencia, por sí sola, para negar el registro de marcas dispares.

Cuarto

El segundo y último motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable. A juicio de la parte recurrente, habida cuenta de "[...] la identidad existente entre ambas denominaciones, así como la identidad objetiva de los productos objeto de amparo por cada una de ellas (en ambos casos dentro de la clase 24 del Nomenclátor Internacional), se podría concluir que la distinción existente entre ellas no excluye el riesgo de confusión del consumidor por asociación ideal".

El motivo no puede ser acogido, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos afirmado que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. La visión de conjunto de uno y otro signos enfrentados puede llevar a la Sala de instancia -y antes, al organismo registral- a la convicción razonable de que presentan disparidades fonéticas bastantes como para excluir el riesgo de confusión en los consumidores, conclusión que corrobora el hecho de que de los tres términos que integran el nuevo signo, sólo existe la coincidencia denominativa en uno ("charter") respecto del signo precedente, teniendo el resto la suficiente capacidad individualizadora respecto de éste. Si a ello se añade la diferenciación gráfica innegable, la decisión final tanto de la Oficina Española de Patentes y Marcas como del propio tribunal sentenciador en absoluto puede calificarse de irrazonable o arbitraria.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3922/2002, interpuesto por "Consum S. Coop. Ltda." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2002, recaída en el recurso número 933 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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