Ley de Edificación y Código civil

AutorLuis Díez-Picazo/Ponce de León
Páginas5-21

Luis Díez-Picazo/Ponce de León1

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I

Por más que los autores de textos después convertidos en leyes puedan creer que, tras su promulgación, éstas se presentaran ante el mundo como virginales y que como virginales -sin contaminación- van a continuar viviendo, de manera que puedan desplegar su eficacia protegidas por una especie de cordón sanitario, ello no pasa de ser una cabal ilusión. Todas las normas legales se integran en un bien conocido conjunto que se suele denominar «ordenamiento jurídico», en el cual se establecen entre ellas inevitables conexiones, porque todas ellas dentro del ordenamiento deben convivir, lo que significa que unas se interpretan por las otras y que unas pueden restringir la eficacia que las demás puedan tener o pretendan tener. Viene todo ello a cuento porque la denominada Ley de Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre), especialmente en el capítulo dedicado a las responsabilidades, presenta inevitables problemas, que es necesario tratar de resolver dentro del ordenamiento jurídico. Para comenzar, conviene recordar que en el Derecho privado patrimonial existe una distinción, que es profunda y bien conocida y que los Códigos civiles consagran. Se establece, señaladamente, entre las obligaciones contractuales (y, por consiguiente, la responsabilidad dimanante de los contratos) y aquellas otras obligaciones que se contraen sin convención, como decía el Código civil francés, entre las que se encuentra, de manera muy señalada, la responsabilidad extracontractual. En el ámbito de una relación contractual, cada contratante está obligado a ejecutar a favor del otro una prestación, acompañada muchas veces por un conjunto de deberes accesorios o deberes de conducta,Page 6 pues, como dice el artículo 1258 del Código civil «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de aquello que se haya pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, deriven de la buena fe, del uso y a la ley». Lógicamente, el deudor de una prestación contractual, que puede ser también el deudor de deberes accesorios o deberes de conducta, incide en responsabilidad (responsabilidad contractual) siempre que incumple, o cumple defectuosa o irregularmente, su prestación. La responsabilidad contractual consiste en abonar al acreedor insatisfecho el interés positivo, dejándole en la misma situación patrimonial que tendría si el contrato se hubiera cumplido.

He hablado hasta aquí de una prestación contractual dando por supuesto que se trata de un comportamiento que el contrato ha descrito perfectamente. Ocurre, sin embargo, que, en ocasiones, la prestación se desdibuja, porque las partes realizan de ella sólo una somera descripción que tiene que ser integrada después con lo que, cuando se trata del ejercicio de profesiones, se suele denominar la lex artis, de manera que es prestación contractual el desarrollo de toda la diligencia profesional necesaria y la falta de diligencia es incumplimiento.

A diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad contractual, la denominada extracontractual, que define el artículo 1902 del Código civil, va dirigida, según la exégesis comúnmente admitida, a indemnizar el daño causado a personas que no mantienen con el causante del daño ningún tipo de relación previa.

II

En el Código civil, las relaciones contractuales se establecen entre las personas que el capítulo III de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, denomina «agentes de la edificación», son en casi todos los casos contratos, que, aunque no hayan sido redactados por escrito, se han perfeccionado por el consentimiento de los contratantes. Hay que añadir, además, que la mayor parte de ellos pertenecen a la categoría de los contratos de obra, aunque sin excluir que en algunos casos puedan ser contratos de servicios. En el Código civil, en el bloque formado por los artículos 1588-1600, se contemplan fundamentalmente obras inmobiliarias y se contempla, sobre todo, el contrato establecido entre el dominus operis o dueño de la obra y el contratista o encargado de ejecutarla. Doctrinalmente, es admitido con carácter general que la obra (opus), en cuanto objeto contractual, es siempre un resultado, de manera que el tipo oPage 7 categoría de contrato de obra alberga en su seno todos aquellos en que se conviene una prestación de resultado. Así, es claro que jurídicamente es contrato de obra aquel que se concierta con el contratista o constructor, pero contratos de obra son también aquellos otros en que se compromete un resultado intelectual. Así, la estipulación por contrato de un proyecto de obra es una prestación de resultado sujeta al régimen general del contrato de obra. Más difícil resulta calificar jurídicamente las actividades del director de la obra, del llamado director de edificación de obra y de las entidades y laboratorios del control de calidad. Los dos primeros parecen comprometer más bien servicios y los últimos deben ejecutar, con sus análisis, una prestación que es también de resultado. En el capítulo III de la Ley aparecen sorprendentemente, al final, los denominados «suministradores de productos», sin que se vea clara la razón por la que deban ser considerados «agentes de edificación». Jurídicamente, son personas ligadas contractualmente con el dueño de la obra, con el promotor o con el contratista por un contrato que oscilará entre la simple compraventa y la compraventa con suministro.

III

Todos estaremos de acuerdo en que la regulación del Código civil sobre el contrato de obra, contenida en el bloque de los artículos 1588-1600, dentro de una sección que lleva por título «De las obras por ajuste o precio alzado», es anacrónica, defectuosa y largamente superada por la práctica. El problema más importante que suscita la regulación del Código civil, es que, en él, el contrato de obra es una especie de arrendamiento, que, parcialmente al menos, se rige por alguna de las normas generales de éste. Este dato tiene gran importancia porque en la práctica ha terminado por crear una laguna legal. El problema surge cuando hay que enfrentarse con defectos de la obra observados una vez que ésta ha sido ejecutada y recibida. Teóricamente, como se trata de una subespecie del contrato de arrendamiento, le es aplicable el artículo 1553 del Código civil, que, a su vez, declara aplicables al arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa, las cuales nos llevan a los llamados defectos ocultos de las cosas vendidas, donde el código continúa concediendo las llamadas acciones edilicias, que son la redhibitoria y la quanti minoris, con una añadida acción de indemnización de daños cuando el vendedor hubiera actuado de mala fe. El problema radica, a su vez, en que ni la redhibitoria ni la quanti minoris satisfacen los intereses que surgen en el supuesto que ahora contemplamos, donde lo que hay quePage 8 hacer es reparar los defectos o pagar su valor. El problema se complica todavía porque la remisión al artículo 1553 y de éste al 1483 nos lleva derechamente al artículo 1490, de acuerdo con el cual las acciones por vicios o defectos ocultos se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa, plazo que aplicado al contrato de arrendamiento típico tiene alguna lógica, porque con seis meses el arrendador tiene tiempo suficiente para descubrir los defectos. No la tiene, en cambio, en el contrato de obra, donde hay muchos defectos ocultos que tardan más de seis meses en descubrirse. Este dato y la insuficiencia de los restantes textos legales, hicieron que los tribunales se inclinaran por aplicar de forma generalizada el artículo 1591 del Código civil, que literalmente habla de ruina en los edificios por vicios de la construcción, otorga una garantía de diez años y produce especiales formas de garantía y responsabilidad. Se produjo así una situación en la que el texto del artículo 1591 quedó utilizado para cubrir los supuestos conflictivos que no cabían en el supuesto de hecho. Algunos leves recuerdos bastan para comprenderlo.

El texto más antiguo que se conoce sobre la construcción o derrumbamiento de una obra, se encuentra en Digesto, 19, 2, 62 y es un pasaje de Labeón referido a la construcción de un canal. La primera parte del texto contempla la destrucción por derrumbamiento antes de la recepción y aprobación, diciendo que el riesgo (periculum) es en todo caso del constructor. Sin embargo, Labeón recuerda la opinión de Paulo, según la cual había que distinguir entre vicio del suelo (vitium soli) y vicio de la obra (vitium operis). Si se destruyó por vicio del suelo el riesgo es del dueño de la obra, pero si acaeció por defecto de construcción es del constructor. Notoriamente, el texto se refiere a un problema de distribución de riesgos y no es en puridad a un supuesto de responsabilidad.

El segundo punto significativo, en la historia del derecho, se encuentra en una constitución recogida en Código 8, 12, 8 y trasladada después a Partidas 3, 32, 21, que extendía a quince años la responsabilidad en las obras públicas, aunque los intérpretes por entender que existía identidad de razón, trasladaron la misma regla a las obras privadas. El texto de Partidas, libremente traducido a un castellano moderno, dice lo siguiente: «Si por ventura la obra hecha de nuevo se derribase o moviese antes de que se acabase otros quince años después, sospecharon los sabios antiguos que tal calamidad había acontecido por mengua, falta, culpa o falsedad del artífice, salvo que la obra se derribase por terremoto, rayo, grandes avenidas de ríos u otros hechos semejantes. Y el comentarista de Partidas, recordado en la Ley 4 del Libro 10, título 1.° de la Novísima Recopilación, resume la regla diciendo que «si un edificio sePage 9 demuele dentro de quince años después de haber sido hecho, se presume destruido por culpa del artífice, a no ser que intervenga...

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