STS, 22 de Mayo de 2007

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2007:4220
Número de Recurso99/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación que con el número 201/99/2006, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de Don Paulino, bajo la dirección letrada de Don José María Díaz del Cuvillo, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 63/05, seguido en el Tribunal Militar Central, por una falta muy grave del artículo 9.6 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Paulino interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de junio de 2005, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2005 por la que el Director General de la Guardia Civil le imponía la sanción de seis meses de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 63/05, dictó sentencia el día 12 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso contencioso Disciplinario Militar, núm. 63/05, interpuesto por el Guardia Civil D. Javier, destinado en las fechas de autos en Puesto de Viana, Navarra, contra la resolución de fecha 03 de marzo de 2005 de Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que le impuso una sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave del artículo 9.6 de la Ley Disciplinaria del Instituto, bajo el concepto de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 7 de junio de 2005, resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho."

TERCERO

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

"1º) Que el Guardia Civil D. Paulino, con destino en el puesto de Viana, de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, fue sometido a vigilancia por efectivos del Equipo Básico de Información de la Compañía de Estella, Navarra, toda vez que se había tenido noticia de que venía desempeñando las labores propias de empleado de una gasolinera de la localidad de Oyón (Alava).

Sometido a vigilancia durante el período de una semana, el expedientado, Guardia Civil Paulino, se le vio entre los días 21 a 24 de julio de 2004, ambos inclusive, prestar servicio en la gasolinera que hay a la entrada de la localidad de Oyón, una vez pasadas las bodegas y el polígono industrial. Se le vio trabajar en jornadas de mañana, nunca de tarde, durante períodos, como mínimo alrededor de dos horas de duración. Las labores que realizaba las compartía con otras dos trabajadoras. El trabajo, lo hacían todos ellos sin vestir uniformidad identificativa de la estación de servicio, y las labores que el expedientado realizaba eran absolutamente todas las que ofrecía la estación de servicio, es decir, que no sólo repostaba vehículos sino que ayudaba en pequeñas reparaciones, inflado de ruedas, servicio de cafetería, cobro de repostajes y consumiciones de cafetería o daba indicaciones de la máquina de lavado de vehículos y todo ello con absoluta soltura y conocimiento de las actividades, sin que se le viera vacilar o renunciar a alguna actividad por desconocimiento. El expedientado durante aquellos días se encontraba de baja médica por lesión en una pierna, de hecho, durante los trabajos en la estación de servicio se apreciaba que el expedientado cojeaba."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, Don Paulino anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central el día 20 de octubre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Con independencia del presente procedimiento se ha seguido ante esta Sala el recurso de casación número 201/82/06, interpuesto por el recurrente Don Paulino contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 8 de junio de 2006, por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario deducido por el mismo contra la resolución antes citada del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de junio de 2005, confirmatoria de la dictada con fecha 30 de marzo de 2005 del Director General de la Guardia Civil. En el recurso de casación número 201/82/06 se ha dictado sentencia con fecha 27 de abril de 2007 desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Paulino, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de enero de 2007, y en el que se formulan tres motivos de casación: el primero de ellos por aplicación indebida del artículo 9 apartado 6 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, el segundo por infracción del principio in dubio pro reo y el tercero por infracción del principio de proporcionalidad e individualización del artículo 5 de la citada Ley disciplinaria.

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de febrero de 2007, solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2007, a las 11.00 horas de la mañana, prolongándose la deliberación hasta el día 8 de mayo siguiente, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al consignar los antecedentes de esta Sentencia hemos dejado señalado que, con anterioridad al presente recurso, se ha venido siguiendo en esta Sala el recurso de casación núm. 82/06, interpuesto por el Guardia Civil D. Paulino contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 8 de junio de 2006, por la que se desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el Expediente Gubernativo nº 102/04, por la que le fue impuesta al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de la falta muy grave del art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". En dicho recurso de casación núm. 82/06 se plantearon tres motivos de casación, invocando la infracción del artículo 24.2 de la Constitución española por vulneración de los principios de presunción de inocencia y de tipicidad y, subsidiariamente, la infracción del principio de proporcionalidad e individualización, recogidos en el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

Pues bien, el presente recurso se formula sobre los mismos hechos y la misma resolución que los sancionó, y como hemos dicho repetidamente que, en estas circunstancias, los pronunciamientos recaídos sobre un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, pueden producir los efectos de cosa juzgada, habrá de estarse a lo ya resuelto. Esta Sala ya dijo (Sentencias de 1 y 11 de julio de 1991 ) que, comprobada la identidad de personas y pretensiones, así como las alegaciones deducidas para fundamentarlas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 493 d) de la Ley Procesal Militar, lo decidido en un determinado proceso produce los efectos de cosa juzgada en el resuelto posteriormente, bien sea impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo, bien vinculando lo ya resuelto al nuevo pronunciamiento como presunción iuris et de iure. Resulta así necesario examinar las alegaciones formuladas en el presente recurso para comprobar si han sido ya resueltas en el anterior -ya concluso- las alegaciones ahora deducidas y, consiguientemente, debe prevalecer la eficacia de la cosa juzgada o hemos de detenernos en este momento en su análisis, al no existir identidad entre ellas o venir referidas a cuestiones distintas.

SEGUNDO

En orden a seguir una adecuada sistemática en el análisis de los tres motivos de casación formulados en el presente recurso, abordaremos en primer término la invocada infracción del principio in dubio pro reo, para señalar que el recurrente reproduce literalmente las alegaciones que fueron formuladas en el recurso preferente y sumario, invocando allí la vulneración de la presunción de inocencia y, en definitiva, la insuficiencia de la prueba practicada para enervar su derecho a ser tenido por inocente salvo prueba de cargo válida y bastante, tachando de irrazonable, ilógica e incluso arbitraria la valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

Hemos de señalar que la alegación del principio in dubio pro reo parte del presupuesto de la existencia de prueba incriminatoria, pues opera como regla procesal de valoración de la prueba existente y sólo puede resultar vulnerado cuando se sanciona al imputado no obstante las dudas del juzgador acerca de su culpabilidad, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude (STC 126/2006, de 26 de mayo ). En el presente caso, el Tribunal de instancia no sólo deja clara su convicción sobre la realidad de los hechos, sino que -refutando que las pruebas puedan ser tachadas de insuficientes, subjetivas o faltas de credibilidad- rechaza expresamente la aplicación de tal principio "por absolutamente inconsistente y del todo inoperante". Dicho esto no cabe sino -en relación con la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que solo a él incumbía- remitirnos a lo que se dice en la sentencia ya dictada en nuestro anterior recurso de casación y a los razonamientos expresados en ésta para desvirtuar las protestas ahora reiteradas de una valoración irrazonable, ilógica y arbitraria, que, como ya hemos declarado, no se ha producido.

Por lo que, en consecuencia, ha de desestimarse el presente motivo.

TERCERO

En segundo lugar, nos hemos de referir a la invocada aplicación indebida del artículo

9.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para también señalar que se repiten aquí las mismas alegaciones que aquellas que fueron vertidas en el recurso contencioso preferente y sumario ya resuelto, al entender allí también vulnerado el recurrente el principio de tipicidad. Tales alegaciones han sido colmadamente contestadas y desestimadas en nuestra anterior sentencia, considerando correctamente subsumida la conducta que se desprende del relato fáctico -que como acreditado se establece en la resolución sancionadora y en la sentencia de instancia- en el tipo disciplinario de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades", recogido en la falta muy grave del referido precepto de la Ley Orgánica 11/1991, lo que, al haber sido ya resuelto, y sobre la base de la comprobada identidad, nos debe llevar a la desestimación, por su inadmisión, del presente motivo.

CUARTO

Sin embargo respecto del tercer motivo formulado, aunque se produzca -como en los dos motivos anteriores- la coincidencia en las alegaciones de ambos recursos, aquí si debemos pronunciarnos sobre la alegada infracción del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta, pues tal cuestión, aunque fue planteada en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, no fue allí resuelta, pues al no venir en principio vinculada al ámbito constitucional de los derechos fundamentales, no hubo de ser analizada en el procedimiento que especialmente tutela su ejercicio (Sentencias de 31 de octubre y 26 de noviembre de 2003, entre otras), y por ello su conocimiento fue deferido por la Sala al marco de este recurso contencioso disciplinario ordinario.

Así las cosas, diremos que la alegación por el recurrente de la vulneración del principio de proporcionalidad, tanto por la Autoridad disciplinaria como por el Tribunal de instancia viene fundada en dos razones: la primera la refiere el recurrente a la circunstancia no tenida en cuenta de la situación psicológica en la que el sancionado se encontraba en el período en el que se le imputan los hechos, puesto que padecía un estado psicológico depresivo, debido a la situación de baja en que estaba y a la tardanza en su curación y, la segunda, porque en su hoja de servicios, incluida en el expediente, no existe ninguna anotación negativa.

Hemos de recordar que la Ley Orgánica 11/91 en su art. 5 obliga a la Autoridad disciplinaria a modular la sanción en que se concrete el reproche, teniendo en cuenta la conducta que la motive y su debida individualización, atendiendo a las circunstancias que concurran en el autor y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. El principio de proporcionalidad en la aplicación de la norma es particularmente transcendente cuando en ésta se contemplan sanciones diversas, como las que el art. 10.3 de dicha Ley Orgánica prevé para las faltas muy graves, debiendo ser la elección que entre ellas se haga proporcionada a la naturaleza y gravedad de la falta apreciada y quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción aplicada. En este sentido cabe decir que la Autoridad disciplinaria, que ha tenido en cuenta los deberes afectados por la conducta del sancionado, al fijar la sanción ha elegido -como se significa en la sentencia de instancia- de entre las señaladas para las faltas muy graves, la intermedia de las establecidas para la infracción a corregir en su extensión temporal media, lo que en principio no hemos de estimar excesivo o desproporcionado y, en consecuencia, injusto. Pero es que considera además esta Sala que la ponderación debida en orden a la individualización de la sanción se ha efectuado adecuadamente y se encuentra suficientemente explicitada por la referida Autoridad sancionadora, ya que también ha ponderado el hecho de que el desempeño de la actividad laboral incompatible -que ha sido base de la conducta sancionadase ha realizado además encontrándose el recurrente de baja médica para el servicio. Se señala en este sentido que, habida cuenta que dicha baja tiene por objeto coadyuvar a la recuperación del sancionado, resulta incompatible con cualquier ocupación laboral que la ignore y sólo los servicios médicos de la Guardia Civil que la acordaron hubieran sido los acreditados para ratificar cualquier recomendación en orden a la posible actividad del recurrente y su conveniencia para la más pronta reintegración al servicio activo, sin que por tanto puedan ser atendidas las protestas del recurrente sobre el carácter beneficioso de la actividad realizada, que no había sido autorizada.

Por otra parte, debe señalarse que, también a la hora de graduar la sanción, se ha tenido en cuenta por la Autoridad sancionadora -por contra de lo que manifiesta el recurrente- la carencia de antecedentes disciplinarios de éste, pues tal extremo se pondera expresamente en sentido atenuatorio respecto de la conducta corregida.

Todo lo que en conclusión de lo expuesto nos lleva a desestimar el presente motivo y, con él, la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201/99/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albí Murcia, en nombre y representación de Don Paulino, contra la sentencia desestimatoria de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 63/05, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de junio de 2005 por la que se confirmó la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el Expediente Gubernativo nº 102/04 que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de la falta muy grave del art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas"; sentencia de instancia que declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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