SAP Badajoz 287/2015, 24 de Noviembre de 2015
Ponente | JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ |
ECLI | ES:APBA:2015:1046 |
Número de Recurso | 436/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 287/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00287/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2014
Recurrente: ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SAU "A.S.I.S.A."
Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado: PEDRO SILLERO OLMEDO
Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, A.M.A., Modesto, Oscar, BILBAO CIA. A NO NIMA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, BEATRIZ CELDRAN CARMONA, JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, BEATRIZ CELDRAN CARMONA
Abogado: JAVIER GALLARDO MUSLERA, BERNARDO RODRIGUEZ GARCIA, JAVIER GALLARDO MUSLERA, RAMIRO PABLO URIOSTE UGARTE
S E N T E N C I A NÚM. 287 / 2015.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 436/2.015.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 883/2.014 Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.
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En Badajoz, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 883/2.014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.U. (ASISA), representada por la procuradora Dña. María del Carmen Pessini Díaz y defendida por el letrado D. Pedro A. Sillero Olmedo y, parte apelada, D. Oscar y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representados por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendidos por el letrado D. Javier Gallardo Muslera; la entidad Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Beatriz Celdrán Carmona y defendida por el letrado D. Ramiro Urioste Ugarte y, finalmente, D. Modesto, representado por la procuradora Dña. Beatriz Celdrán Carmona y defendido por el letrado D. Bernardo Rodríguez García.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 14 de julio de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz .
Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Asisa, que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación en dos extremos. Por un lado, discrepa de la absolución de las compañías Seguros Bilbao y Ama Seguros en este procedimiento, de quienes predica que tienen legitimación pasiva en él. Por otro lado, se esgrime el error en la estimación parcial de la demanda, acudiendo a la responsabilidad ad intra de los médicos demandados y la ausencia de responsabilidad de la Clínica González Carrera, S.L.
Comenzando con el primer extremo, damos por sentado, pues, así se manifiesta en la demanda, que nos hallamos ante el ejercicio de una acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil, con origen en un título judicial: la sentencia de 23 de febrero de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz, en el juicio ordinario núm. 1.647/2.010. Es dicha sentencia la que determina el vínculo de solidaridad que origina esta litis -es un supuesto de solidaridad impropia; nace de una resolución judicial por concurrir multiplicidad de culpas sin determinación de su quantum concreto-, ciñendo aquella resolución la condición de deudores a D. Modesto, D. Oscar, la Clínica González Carrera, S.L., la compañía de seguros Mapfre y a la ahora apelante -Asisa-.
En consecuencia, si alguno de los deudores solidarios extinguió la obligación abonando la cantidad objeto de condena, tan sólo puede reclamar frente a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda. Lo que no cabe es dirigir la acción frente a quien no tuvo intervención en el proceso anterior, careciendo de la condición de deudor solidario en el título judicial -la sentencia que habilita ahora, tras el pago, el ejercicio de la acción de repetición-.
Ya encontramos respuesta a esta controversia en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.010, que indica que satisfecha la condena impuesta por sólo uno o varios de todos los condenados solidariamente en el proceso anterior, el artículo 1.145 del Código Civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro procedimiento posterior en el ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los deudores, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas la mancomunidad.
Estima el ponente, el magistrado Xiol Ríos, "pagado el total de lo adeudado por uno sólo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo...
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