STS, 29 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:4332
Número de Recurso4298/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4298 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo nº 313 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Pedro y Doña Marí Juana contra las Órdenes del Ministerio de Medio Ambiente, de fechas 21 de noviembre de 1997 y 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas con delegación del Ministro, por las que se aprobaron las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espalmador y Espardell.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de octubre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 313 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro y Dña. Marí Juana, contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, de aprobación del deslinde y de 19 de diciembre del mismo año, de rectificación de errores, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar las expresadas Órdenes Ministeriales conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico décimo: «En el presente caso, la prueba practicada revela que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, pues las fotografías del reconocimiento judicial y de la prueba pericial practicada revelan que estamos ante un terreno incluido dentro del concepto de playa, pues corresponde a una zona de depósito de materiales cuya abundancia varía en función del viento marino o de otras causas naturales (artículo 3.1.b. párrafo primero) como la lluvia, dichas circunstancias pueden hacer variar según los temporales de los distintos años. El informe pericial, propuesto por la parte recurrente y realizado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, no arroja luz sobre la cuestión suscitada, pues el perito se limita a señalar, respecto de los terrenos de la parte recurrente, que "no pudiéndose incluir en el supuesto del artículo 3.b del Reglamento de la Ley 22/1998", añadiendo que "dada la naturaleza tanto topográfica como geográfica de los terrenos, no se encuadran en el concepto de playa que da la Ley de Costas". La utilidad de cualquier informe pericial en esta materia radica en la descripción de las realidades físicas que hace un experto en la materia, cuyo resultado es aprovechado por la Sala para determinar si son zonas de dominio público marítimo-terrestre o no, y no hacer la operación a la inversa, que el informe se pronuncie sobre cuestiones jurídicas y la Sala deba indagar sobre las de índole fáctica. Ahora bien, las fotografías que acompañan al informe pericial son reveladoras de que estamos ante una zona de depósito de materiales, como arenas, gravas y guijarros o cantos rodados. Igualmente el reconocimiento judicial practicado abona esta misma tesis, pues se aprecia la existencia de dunas (fotografías 116 y 116 bis), junto a unas placas rocosas alternas con arena en la orilla del mar (fotografías 117 y 118), que no desvirtúa la consideración de playa de la zona en cuestión. No debe olvidarse a estos efectos que los terrenos incluidos en el deslinde como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre debe estarse a la composición y realidad física mayoritaria de la zona. Es importante destacar que en esta zona que constituye un istmo de 1.500 metros de anchura -es la parte mas estrecha de la isla-, el movimiento de arenas que se produce como consecuencia del viento es importante y que las zonas que pueden quedar al descubierto son variables, aparecen y desaparecen transitoriamente, por lo que su exclusión llevaría al absurdo de dejar pequeñas "islas" de terrenos privados situados dentro del dominio público, como señala la resolución recurrida. Esta singular composición también se debe al lavado que produce el agua de lluvia, sobre todo en los lugares donde el sustrato rocoso es mas elevado, por lo que la acumulación de arena y guijarros puede ser mayor o menor en función del viento marino o la acción de la lluvia. Igualmente en el Informe Complementario al proyecto de deslinde se señala que la zona de la playa del Migjorn es arenosa y su origen es el resultado de la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles. Para la formación de dunas era necesaria la existencia de una adecuada fuente suministradora de arena y vientos efectivos capaces de transportar arena hacia el interior, y la aparición de vegetación, que por cierto no es decisiva para que las dunas dejen de formar parte de la playa, ex artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, pues se dispone que se incluyen las dunas "tengan o no vegetación", se produce en las zonas mas alejadas de la costa, pues es cuando se amortiguan los patrones asociados a la proximidad marina para dar paso a los de naturaleza terrestre. Como revelan las fotografías del reconocimiento judicial y de la prueba pericial, obrantes en las actuaciones».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Pedro, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo de casación, aun cuando en el escrito de interposición alude al primer motivo de casación, por haber infringido la Sala de instancia los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Costas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la Ley de Costas 22/1988, ya que las arenas sometidas a la acción del viento marino no sirven para garantizar la estabilidad de la playa, cuyo efecto lo producen las dunas en evolución así como la parte estabilizante de las dunas fijas, mientras que dicha Sala sentenciadora confunde los conceptos de dominio público marítimo terrestre y zona marítimo terrestre, a pesar de que esta zona no tiene dunas, que se encuentran siempre en las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, siendo las pruebas pericial y de reconocimiento judicial las que demuestran que el terreno del recurrente, parcela 118 del polígono 33, no puede deslindarse por inclusión de dunas, pues se trata de un tramo de costa rocoso y es la Administración la que tiene la carga de la prueba al intentar ampliar la zona marítimo terrestre, acreditando que el terreno ha sido alcanzado alguna vez por las olas, y mientras el informe pericial afirma que la orilla del mar es rocosa y otro tanto el reconocimiento judicial, la sentencia, sorprendentemente, señala que existen dunas, por lo que no ha tenido en cuenta la prueba pericial en la parte dedicada a los terrenos del recurrente, centrándose el debate en el límite que debía señalarse al efectuar el deslinde de la zona de playa, produciéndose una enorme arbitrariedad con la inclusión de dunas fijas a capricho y sin demostrar que son necesarias para la estabilidad de la playa y defensa de la costa, limitándose la justificación del deslinde a una manifestación carente del más mínimo rigor técnico, por lo que la Administración, en este caso, no aporta una prueba que, desde la perspectiva de la sana crítica, en los términos previstos en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pueda oponerse a las razones pericialmente contrastadas, habiendo invertido la Sala de instancia la carga de la prueba, a pesar de que es a la Administración a la que corresponde probar la corrección de la línea de deslinde trazada, pues, si no la justifica, debe revocarse su resolución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 23 de julio de 2004, aduciendo que el recurrente imputa, incomprensiblemente, al juzgador la confusión entre zona marítimo terrestre y playa, negando que el terreno deslindado sea dunar, y, por consiguiente, sólo sería demanial si fuese inundado por las olas, pero con ello viene a contravenir la regla de la intangibilidad de los hechos declarados probados por la Sala de instancia, según los que las características físicas de los terrenos deslindados son el estar comprendidos entre grandes cadenas de dunas sometidas a la acción del viento marino y del mar, y todo ello después de valorar la prueba y concretamente la de reconocimiento judicial, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con costas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un solo motivo de casación se alega por la representación procesal del recurrente, aunque en el escrito de interposición se denomine primero, basado en que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 24 del Reglamento de Costas, en relación con lo dispuesto en los artículos 3 a 8 de la Ley 22/1988, de Costas, y ello por cuanto la Administración no ha justificado el deslinde practicado, ya que si el terreno es rocoso debería estar bañado por las olas, lo que no se ha demostrado, y si se trata de dunas, se debería haber probado que son necesarias para la estabilidad de la playa o defensa de la costa, sobre lo que tampoco se ha practicado prueba alguna, que correspondía aportar a la Administración, invirtiendo la Sala de instancia la carga de la prueba e incurriendo en una valoración de la practicada, pericial y de reconocimiento judicial, alejada de las reglas de la sana crítica, que llevarían a una conclusión fáctica contraria.

SEGUNDO

Este único motivo de casación se asienta en una serie de afirmaciones erróneas por cuanto el Tribunal sentenciador no ha exonerado a la Administración de Costas del deber de acreditar que el terreno deslindado reúnes las características para ser calificado de ribera del mar, y así declara abiertamente que «la prueba practicada revela que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo terrestre, pues las fotografías del reconocimiento judicial y de la prueba pericial practicada revelan que estamos ante un terreno incluido dentro del concepto de playa, pues corresponde a una zona de depósito de materiales, cuya abundancia varía en función del viento marino o de otras causas naturales».

Al mismo tiempo señala dicho Tribunal que el informe pericial, propuesto por la parte recurrente, no arroja luz sobre la cuestión suscitada debido a la generalidad e imprecisión con que se expresa, pues su utilidad estaría en describir realidades físicas, llegando a afirmar que de las propias fotografías, adjuntadas a ese informe, se deduce que se está ante una zona de depósito de materiales, como arenas, gravas, guijarros o cantos rodados, y otro tanto sucede con el reconocimiento judicial practicado, cuyas fotografías demuestran la existencia de dunas junto a unas placas rocosas alternas con la arena en la orilla del mar, que no desvirtúa la consideración de playa de la zona en cuestión.

Sigue la Sala valorando la prueba en los párrafos penúltimo y último del fundamento jurídico décimo, llegando a la conclusión de que la zona de la playa de Migjorn es arenosa y su origen es el resultado de la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles, como se puede comprobar de su lectura, al haber nosotros transcrito su contenido en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Carece, por tanto, de razón la representación procesal del recurrente cuando imputa a la Sala sentenciadora confundir la zona marítimo terrestre con la playa o desatender las características de ésta, exigidas por los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas 22/1988, 3.1.b) y 4.d) de su Reglamento, y lo mismo cuando le achaca permitir que la Administración del Estado no justifique cumplidamente las características del terreno deslindado como ribera del mar.

A lo largo de toda la sentencia recurrida, la Sala insiste en la necesidad de justificar tales características, que considera han sido suficientemente demostradas con la actividad probatoria desplegada por la Administración, la que hace objeto de su análisis al igual que examina la aportada por el demandante, llegando a una conclusión absolutamente lógica y coherente, perfectamente expresada en los argumentos que desgrana en los once fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que no infringe tampoco lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a diferencia de las apreciaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación, que podemos calificar de auténticamente gratuitas e infundadas, plagadas de contradicciones y confusión, razones todas que deben conducir a la íntegra desestimación del motivo de casación aducido.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de las costas causadas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, así como sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de octubre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo nº 313 de 1998, con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente Don Pedro hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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