Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo

AutorMiguel Nieto Menor
CargoAbogado del Estado
Páginas191-216
LEY 9/2010, DE 14 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS...
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LEY 9/2010, DE 14 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRÁNSITO
AÉREO, SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES
DE LOS PROVEEDORES CIVILES DE DICHOS SERVICIOS
Y SE FIJAN DETERMINADAS CONDICIONES LABORALES
PARA LOS CONTROLADORES CIVILES DE TRÁNSITO
AÉREO
Miguel Nieto Menor
Abogado del Estado
SUMARIO: I. REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRÁNSITO AÉREO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 9/2010, DE
14 DE ABRIL.—II. MARCO COMUNITARIO REGULADOR DE LOS SISTEMAS DE TRÁNSITO AÉREO.—1. Re-
gulación inicial del denominado «Cielo Único Europeo».—2. Requisitos exigidos para la certif‌icación de provee-
dores de servicios de tránsito aéreo.—3. El denominado «Cielo Único II»: rendimiento económico del sistema
europeo.—III. JUSTIFICANTES DE LA REFORMA ESTRUCTURAL URGENTE LLEVADA A CABO POR EL
REAL DECRETO-LEY 1/2010.—1. Insostenibilidad económica y f‌inanciera.—2. Falta de garantía de la continui-
dad en la prestación del servicio.—3. Modif‌icación estructural del sistema: implantación de los servicios AFIS y
entrada de nuevos proveedores de servicios de tránsito aéreo de aeródromo.—4. Necesidad de un nuevo marco
regulatorio claro e imperativo.—IV. CONTENIDO DE LA LEY 9/2010, DE 14 DE ABRIL.—1. Apertura al mercado
de los servicios de tránsito aéreo de aeródromo (art. 1).—2. Obligaciones de los proveedores de servicio de
tránsito aéreo (art. 2).—3. Elementos esenciales del régimen laboral de los controladores de tránsito aéreo
(art. 3, DA 4.ª y DF 3.ª).—4. Régimen de infracciones y sanciones (art. 4).—5. Proceso de entrada de nuevos
proveedores de servicio de tránsito aéreo aeródromo (DA 2.ª).—6. Medidas transitorias en relación a AENA con
el f‌in de garantizar la seguridad, continuidad y sostenibilidad en la prestación del servicio (DT 1.ª).—7. Medidas
extraordinarias (DA 1.ª).
I. REGULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRÁNSITO AÉREO
CON ANTERIORIDAD A LA LEY 9/2010, DE 14 DE ABRIL
Nuestro sistema de navegación aérea ha sufrido un cambio revolucionario a
partir de la publicación del Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero. A través
de este Real Decreto-ley, el Gobierno ha procedido a reorganizar completamente
la prestación de servicios de tránsito aéreo en nuestro país, sobre la base de las
siguientes premisas:
1) Acercamiento de nuestra legislación interna a la normativa comunitaria
dictada en torno al denominado «Cielo Único Europeo».
2) Apertura de los servicios de tránsito aéreo de aeródromo a múltiples pres-
tadores de servicios debidamente certif‌icados por una Autoridad Europea de Su-
pervisión, rompiéndose de este modo el monopolio de AENA en este sector.
3) Establecimiento de un régimen transitorio para la entidad pública empre-
sarial AENA, con el f‌in de que se adapte al nuevo marco jurídico, garantizándose
en todo caso la seguridad, continuidad y sostenibilidad del servicio.
Revista฀de฀Derecho฀del฀Transporte
Nº 4 (2010): 191-216
MIGUEL NIETO MENOR
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El Real Decreto-ley 1/2010 fue convalidado casi por unanimidad por el
Congreso de los Diputados y, a la vez, tramitado como Ley ordinaria por el
procedimiento de urgencia. En la tramitación parlamentaria del proyecto de
ley se produjo un amplio debate, presentándose hasta 111 enmiendas en el
Congreso y 45 en el Senado. Finalmente, el 14 de abril de 2010 se aprobó la
Ley 9/2010, publicada al día siguiente en el BOE, en la que se introducía una
disposición derogatoria expresa del Real Decreto-ley 1/2010, constituyéndose
de este modo en el marco jurídico vigente y aplicable en materia de servicios
de tránsito aéreo.
Hasta la Ley 9/2010, el marco jurídico español en materia de navegación aé-
rea estaba marcado por el monopolio de AENA como único prestador de servi-
cios de tránsito aéreo y, en consecuencia, por una regulación escasa, la mayoría
de las veces de carácter puramente interna, empresarial o convencional, centrada
en las características y necesidades de dicho ente público empresarial y alejada,
en gran medida, de la nueva regulación europea, tendente a la consecución del
denominado «Cielo Único Europeo».
La atribución en exclusiva de los servicios de tránsito aéreo a AENA se realizó
mediante el art. 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, por el que se creó el ente pú-
blico, correspondiendo al Gobierno, en el ejercicio de la competencia exclusiva
que le otorga el art. 149.1.20 CE en materia de aeropuertos de interés general y
de navegación aérea, f‌ijar las directrices de este Ente a través del actual Ministe-
rio de Fomento (apartado uno.3 del art. 82 precitado).
La propia Ley de creación de AENA encomendaba a este Ente, entre otras
funciones, la «ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y
administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones
aeronáuticas, de ayudas la navegación aérea y control de la circulación aérea»
[apartado dos.c)].
Más en concreto, el Estatuto de AENA, aprobado por RD 905/1543, de 14
de junio, indicaba como misión del ente, en el ámbito de sus competencias, «ga-
rantizar el tránsito aéreo con seguridad, f‌luidez, ef‌icacia y economía». Para ello,
se dotaba al ente, entre otros órganos, de un director de la Unidad de Gestión
Diferenciada de Navegación Aérea, al cual le correspondía ejercer las «Funciones
y obligaciones en materia de navegación aérea», recogidas en el art. 11.2 de dicho
Estatuto.
Probablemente, la citada situación de monopolio por parte de AENA ha pro-
vocado que el legislador español no se ocupara de regular de manera imperativa
las obligaciones del, hasta ahora, único proveedor de servicios de tránsito aéreo.
Tampoco ha existido en nuestro ordenamiento una regulación concreta del ré-
gimen laboral de los controladores de tránsito aéreo; régimen que, claramente,
requiere de una regulación especial debido a sus implicaciones con la seguridad
aérea y por la afección que tiene la actividad laboral de los controladores sobre
la continuidad en la prestación de los servicios de tránsito aéreo y, con ello, en la
libre circulación de todos los ciudadanos.

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