Ley 443

AutorM.ª Teresa Alonso Pérez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil
  1. Concepto

    Este capítulo se ocupa de regular lo que se da en llamar derecho de superficie rústico, que, en la actualidad, tiene una importancia económica inferior a la del resto de figuras o instituciones contempladas en el Título V.

    Conforme se establece en este precepto, el derecho de plantaciones en suelo ajeno puede definirse como el derecho real que otorga a su titular la propiedad de lo plantado en una finca ajena, al tiempo que el propietario de dicha finca conserva su derecho de propiedad sobre la misma.

    La necesidad económica que se articula a través de esta institución es la de permitir que el suelo rústico sea explotado económicamente por quien no es su propietario.

  2. Estructura de la disociación generada

    El derecho de plantaciones en suelo ajeno, al igual que el resto de instituciones contempladas en este Título, genera una disociación de la propiedad inmobiliaria. La disociación en este caso coincide con la que se produce como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie para construir.

    El derecho de propiedad que obtiene el titular de un derecho de plantaciones en suelo ajeno es absolutamente independiente del derecho de propiedad que, sobre otra parte diferente de la finca, detenta el concedente. Es decir, entre ellos, no existe ninguna comunidad, sino que cada uno tiene una titularidad sobre una parte concreta de la finca; de manera que no puede ejercitarse la acción de división de cosa común. Se produce una absoluta separación jurídica -que no física- entre los objetos sobre los que recaen los derechos de propiedad que coexisten sobre la misma superficie delimitada en metros cuadrados. Es decir, es como si hubiera dos objetos diferentes sobre un mismo solar: el suelo y la plantación.

    La disociación en este caso puede calificarse de disgregada y absoluta, para destacar la idea de que entre los diversos propietarios no hay ningún elemento físico en comunidad.

    Otra cosa que conviene tener muy clara es que la disociación de la propiedad inmobiliaria que provoca la constitución de un derecho de plantación en suelo ajeno implica, en este caso, una derogación del principio de accesión inmobiliaria que formula ley 427 ya que la propiedad del suelo está separada de la propiedad de lo plantado. No obstante, al igual que ocurre con el derecho de superficie y en función de lo dispuesto en la ley 427, la disociación no se produce hasta que no existe plantación, de modo que, también en este caso, debemos diferenciar dos...

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