Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Con arreglo al artículo 27.3 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía para Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia e ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, en el marco del propio Estatuto y del artículo 148.1.3º de la Constitución española.

Sin embargo, el cabal entendimiento de esta atribución competencial ha de arrancar de una premisa previa: la proclamación por el artículo 137 de la Constitución del principio de autonomía de los municipios para la gestión de sus propios intereses.

En este sentido, la Constitución de 1978 y la promulgación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, supusieron un punto de apoyo importante en nuestro marco institucional.

El urbanismo no puede dejarse al margen de todos los principios institucionales que cada vez lo sitúan con más fuerza en el seno de los municipios, porque

social e institucionalmente el urbanismo aparece claramente arraigado en las entrañas municipales; es un hecho tan natural como inaplazable que los municipios asuman el protagonismo que les corresponde en este proceso y que se acuda a técnicas que reafirmen sus competencias naturales en el orden urbanístico, las consoliden y las doten de la necesaria operatividad.

El principio de subsidiariedad y la concepción de la Administración que postula evitar duplicidades de administraciones en el mismo territorio, en claro refuerzo del ente titular de la competencia en su propia demarcación territorial, responden a la cuestión planteada, pero son difícilmente compatibles con su ejecución por fases, y no sería menor la dificultad para su posible aplicación mediante legislación sectorial.

Sin embargo, la dimensión del urbanismo como consustancial a la esfera local aconseja establecer las bases que jurídicamente hagan viable que la actuación autonómica en los municipios pueda tener lugar a través de la propia Administración municipal; la técnica que esta ley articula al efecto es la de la delegación de competencias en los municipios, en el marco establecido por el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, para la aprobación definitiva de su planeamiento municipal. Asimismo, se consideró adecuado extender la delegación a la autorización de viviendas unifamiliares en nuestro medio rural. En cuanto a la cobertura de medios para el ejercicio de las competencias delegadas, al no ser apreciable la existencia de cargas conexas a la delegación, no resulta necesaria la transferencia de medios financieros.

Al tratarse de funciones o potestades delegadas -de las que sigue siendo titular, por ende, la Comunidad Autónoma de Galicia- es evidente que en todo caso ésta retiene las correspondientes facultades de supervisión y coordinación, y que ejercitará a través del instrumento de colaboración administrativa que por sí implica la emisión de informe previo, preceptivo y vinculante, cuyo ámbito será exactamente el mismo que define la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la intervención autonómica en la aprobación del planeamiento.

Esta delegación de competencias a favor de los municipios implica necesariamente que la ley aborde acto seguido una nueva definición de los órganos urbanísticos de la Xunta de Galicia y de sus funciones.

Se excluyen como tales las comisiones provinciales de urbanismo, concebidas y estructuradas por la legislación preconstitucional como órganos de estricta naturaleza local, y cuya pervivencia se hace hoy difícilmente explicable; exclusión que asimismo el nuevo papel que en la ley se asigna a la Administración municipal explicaría por sí solo.

La ley se ocupa también de establecer el mínimo de normas de procedimiento consideradas como imprescindibles para adecuar a la misma y al nuevo régimen de distribución de competencias los procedimientos existentes de aprobación de los instrumentos de planeamiento, que se aligeran del trámite de aprobación provisional sin merma alguna del principio

democrático de la participación ciudadana, al reducir sustancialmente el plazo que la ley otorgaba a la intervención autonómica.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo.

Capítulo I Artículo 1

Objeto

Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, el régimen de delegación de competencias urbanísticas en los municipios, la determinación de los órganos urbanísticos de la Xunta de Galicia y sus competencias, así como el establecimiento de las normas de procedimiento necesarias para adecuar los existentes a esta distribución competencial.

Capítulo II Artículos 2 a 6

Delegación de competencias

Artículo 2

La competencia para la aprobación definitiva de los proyectos, planes, normas o programas de ámbito municipal que la legislación urbanística vigente atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia queda asignada, en régimen de competencia delegada, a los municipios respectivos.

En ningún caso se entenderá incluida en la delegación prevista en el apartado anterior la competencia para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término municipal.

Artículo 3

Corresponde asimismo al Ayuntamiento respectivo, en régimen de competencia delegada, el otorgamiento de la autorización para la construcción de viviendas unifamiliares prevista en el artículo 42 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, que se otorgará con sujeción al procedimiento que en el mismo se establece.

Artículo 4

El ejercicio de las competencias delegadas se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente en Galicia.

Artículo 5

  1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, en el régimen de delegación de competencias urbanísticas en los municipios, corresponden a la Xunta de Galicia, en todo caso, las siguientes facultades:

    1. Establecer directrices generales que orienten la redacción y tramitación del planeamiento urbanístico municipal.

    2. Recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal en materia de urbanismo, en cuanto a las competencias delegadas.

    3. Formular los requerimientos pertinentes al Ayuntamiento para que sean subsanadas las deficiencias observadas en el ejercicio de las competencias delegadas y, en su caso, para que anule los actos o acuerdos municipales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico vigente.

  2. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, el Consello de la Xunta, previa audiencia de la Corporación afectada, podrá revocar, en todo o en parte, la delegación otorgada.

Artículo 6

Los actos y acuerdos de los municipios adoptados en ejercicio de las competencias delegadas por la presente ley pondrán fin a la vía administrativa, por lo que serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Capítulo III Artículos 7 y 8

Procedimiento de aprobación del planeamiento

Artículo 7

  1. La aprobación definitiva del planeamiento que la presente ley atribuye a los municipios en régimen de competencia delegada requerirá informe previo favorable de la Consellería competente en materia urbanística.

    Asimismo, el mencionado informe podrá aludir solamente a aspectos concretos, y podrá, en este caso, procederse a la aprobación parcial de todas aquellas cuestiones no afectadas por el informe y que han de constar en el mismo.

  2. A estos efectos, concluida la tramitación del plan e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, el Ayuntamiento dará traslado a la Consellería competente en materia urbanística del contenido íntegro de aquél junto con el expediente completo tramitado, para que en el plazo de tres meses se pronuncie sobre el mismo. Se entenderá emitido el informe en sentido favorable si no se evacúa en el plazo de tres meses a partir de la recepción del expediente completo en el citado organismo.

Artículo 8

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico contemplados en la presente ley se ajustará al procedimiento señalado en la legislación urbanística vigente, con las siguientes particularidades:

  1. Concluida la fase de formulación del planeamiento y antes de su aprobación inicial, el expediente completo será remitido para su informe a la Consellería

    competente en materia urbanística, que habrá de evacuarlo en el plazo de un mes, pasado el cual podrá el Ayuntamiento seguir el procedimiento.

  2. No estarán sujetos a la aprobación provisional y se procederá directamente a la aprobación definitiva una vez cumplimentado el informe preceptivo y vinculante previsto en el artículo 7 de esta ley.

  3. En ningún caso se entenderá aprobado el plan o norma por aplicación del silencio administrativo positivo.

  4. El acto de aprobación definitiva se publicará en el Diario Oficial de Galicia y se comunicará a la Consellería competente en materia urbanística a la vez que se le dará traslado de una copia adverada del expediente administrativo completo y dos ejemplares del instrumento aprobado definitivamente con todos los planos y documentos que integran el plan sobre los que hubiese recaído el acuerdo de aprobación definitiva, debidamente diligenciados por el secretario del Ayuntamiento y en los que se hará constar dicho extremo.

    La eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan o norma aprobados quedan condicionadas a la recepción del expediente completo en la Consellería competente en materia urbanística y a la publicación de sus normas y ordenanzas con arreglo a lo establecido en la legislación del régimen local.

Capítulo IV Artículos 9 a 12

Competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 9

Las competencias que en materia de urbanismo correponden a la Comunidad Autónoma de Galicia en virtud de su Estatuto de autonomía serán ejercidas por el Consello de la Xunta, el conselleiro competente en materia urbanística y la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

Los órganos urbanísticos de la Xunta de Galicia podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su presidente.

Artículo 10

Corresponde al Consello de la Xunta:

  1. Acordar la declaración de urgencia en la tramitación de planes parciales o especiales que desarrollen el planeamiento general, promovidos por administraciones urbanísticas o empresas con capital exclusivo o mayoritariamente público cuyo fin principal sea la urbanización, creación de suelo o construcción de viviendas de protección oficial.

  2. Acordar la entrada en vigor de normas complementarias y subsidiarias del planeamiento sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria.

  3. Suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los planes

    y normas urbanísticas, en los términos establecidos en la legislación urbanística vigente.

  4. Resolver sobre la procedencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 244 del Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuando se promoviesen por órganos o entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma, en el caso de disconformidad a que se refiere el apartado 2 de dicho precepto.

  5. La imposición de multas por infracciones urbanísticas a partir de cien millones de pesetas.

  6. La revocación total o parcial de la delegación de competencias urbanísticas en un municipio, en los supuestos contemplados en el artículo 5.2 de la presente ley.

Artículo 11

Corresponde al conselleiro competente en materia urbanística el ejercicio de las competencias que en materia de urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma y que por la presente ley no se atribuyan expresamente a otros órganos urbanísticos.

Asimismo, en cuanto a la aprobación definitiva del planeamiento que en régimen de competencia delegada la presente ley asigna a los municipios, le corresponde emitir el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el artículo 7 de esta ley.

Artículo 12

La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, como órgano colegiado de carácter consultivo en materia de urbanismo, emitirá informe con carácter preceptivo sobre los asuntos que de acuerdo con la presente ley haya de conocer el Consello de la Xunta y sobre los proyectos de modificación de planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanísticos de las zonas verdes o espacios libres previstos en el plan. Igualmente, emitirá informe en cuantos asuntos, dentro de su competencia, le sean sometidos a consulta por el conselleiro competente en materia urbanística.

La Comisión, a inici ativa propia, podrá elevar al conselleiro cuantas mociones, estudios, sugerencias y propuestas estime oportunas en materia urbanística.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

La aprobación definitiva del planeamiento que la legislación urbanística atribuye, como competencia propia, a los municipios requerirá informe previo del órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma, en los mismos términos establecidos en el artículo 7 de la presente ley.

Disposición adicional segunda

Quedan suprimidas como órganos urbanísticos de la Xunta de Galicia las comisiones provinciales de urbanismo. El ejercicio de las competencias urbanísticas que corresponden a la Comunidad Autónoma queda remitido a los órganos urbanísticos previstos en esta ley.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Los planes, proyectos, normas o programas de ámbito municipal en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley serán aprobados definitivamente por el Ayuntamiento respectivo, previo el informe preceptivo y vinculante contemplado en el artículo 7 de esta ley.

Disposición transitoria segunda

Las solicitudes de autorización para la construcción de viviendas unifamiliares en el medio rural contempladas en el artículo 42 de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley serán otorgadas por los ayuntamientos respectivos.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los correspondientes artículos de la Ley 11/1985, de 22 de agosto, en cuanto se opongan a lo contenido en la presente ley, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango que contradigan ésta.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.

Disposición final segunda

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

95-4209

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