Ley 280

AutorJAVIER NACLARES VALLE
Cargo del AutorPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA

Una vez establecido el régimen general de la reversión en la ley 279, la presente ley viene a recoger ciertos casos especiales para los que a priori se prevé un régimen especial. Dichos supuestos son los de bienes adquiridos en su día por el difunto como consecuencia de una donación propter nuptias, dote o dotación, regulados por las distintas leyes a las que se remite la presente norma y que, por tanto, ya han sido analizadas en sus correspondientes sedes. No obstante, conviene realizar ahora algunas observaciones.

Cabe destacar la desigual trascendencia de las leyes a las que se hace alusión. A pesar de remitirse formalmente a tres normas distintas, desde un plano sustantivo la remisión se circunscribe a la ley 116, en la medida en que sobre ella descargan los otros dos preceptos el peso de la regulación de la reversión. La reversión en la dote y en la dotación no pasa de ser, pues, una hipótesis marginal, supeditada a lo dispuesto en materia de donaciones por razón de matrimonio l.

Es en esta última institución donde, sin lugar a dudas, se produce la recepción de los auténticos precedentes forales en materia de reversión, contenidos en el Capítulo III del Amejoramiento del Fuero General2, en la ley 33 de Cortes de Pamplona de 1596 y en la ley 70 de Cortes de Pamplona de 1604, como ya se señala en las notas a la Recopilación Privada de 1971 3.

En este sentido, tras establecer la ley 116 en su párrafo primero la facultad de disposición del donatario tanto a título oneroso e inter vivos, como a título lucrativo, ya sea ínter vivos o mortis causa, se desgrana en los párrafos siguientes el régimen de la reversión en este tipo de donaciones por razón de matrimonio. Llama la atención primeramente el enunciado del párrafo segundo de esta ley cuando afirma que «los bienes donados, de los que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante». Con semejante planteamiento parecería lógico afirmar que la reversión se encontraría obstaculizada por el acto dispositivo realizado por el donatario o sus descendientes.

Sin embargo, tal manera de ver las cosas no resulta del todo acertada. En caso de disponer mortis causa a favor de su descendiente con capacidad para testar4 éste se verá igualmente sujeto a la restricción derivada de la reversión en la medida que sobreviva el donante (idea matizada, no obstante, por el párrafo tercero, que al incluir a los parientes del donante elimina la supervivencia al donante como causa excluyente de la posibilidad de reversión), lo que pone de manifiesto que la realización de los actos dispositivos, en este caso mortis causa y a título gratuito, del párrafo primero de la ley, no «purifica» la titularidad del donatario o de sus descendientes en el sentido de liberarla de la reversión.

Pero es que además, esa pervivencia de la reversión no obstante la realización de actos dispositivos, parece que ha de presidir también las transmisiones inter vivos. Aunque el párrafo segundo adopte como presupuesto del recobro que se trate de bienes de los que no se hubiese dispuesto válidamente, es razonable sostener que también en el caso de que se hubiese producido dicha disposición cabría la reversión en los bienes u objetos subrogados (a menos que que se dispusiera a título de liberalidad, por las razones expuestas en el comentario a la ley precedente).

No olvidemos que la fórmula del precepto constata una solución tradicional y lo hace desde una perspectiva objetiva no menos tradicional. Las donaciones propter nuptias relevantes a estos efectos se hacían con miras a ayudar a la constitución de un núcleo familiar nuevo, de ahí que el objeto de las mismas presentase un carácter permanente, estable. No se trataba propiamente de instrumentos de cambio sino de bienes destinados a permanecer en ese núcleo familiar o a constituir su soporte patrimonial. Por ello, cuando la ley habla de la reversión lo hace con una fórmula...

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