Ley 275

AutorJAVIER NACLARES VALLE
Cargo del AutorPROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA

Una vez realizado el análisis de la ley 274, que constituye sin duda alguna el precepto central en materia de reserva, nos adentramos ahora en el comentario de ciertos aspectos puntuales, pero no por ello menos relevantes, de dicho régimen jurídico. El precepto que ahora nos ocupa tiene por objeto la fijación de los procedimientos por los cuales puede llevarse a cabo la determinación de los reservatarios.

Por razones de coherencia a la hora de estructurar este comentario, he de hacer una sucinta referencia al origen sistemático del precepto. La regulación actual de la ley 275 es el fruto de transplantar parte del texto de la originaria ley 277 en su párrafo primero, en el que, como norma común a las reservas vidual y troncal, se señalaba que «cuando el reservista no haya hecho uso de la facultad de disposición entre los reservatarios, y éstos deban heredar conforme a la sucesión legal, la determinación de los reservatarios podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam».

La supresión de la reserva troncal del contenido del capítulo cuarto llevó a la necesidad de, con base en una suerte de «principio de elasticidad normativo», cubrir el hueco dejado en las leyes 275 y 276 distribuyendo entre ellas el enunciado de la antigua ley 277. De esta manera, se conservó aquello que, por no ser exclusivo de la reserva troncal, era normativa vigente en materia de reserva a favor de los hijos de anterior matrimonio.

El texto actual es ligeramente más escueto que el primigenio, si bien ambos propugnan lo mismo. El presupuesto para la aplicación de la ley es que, de conformidad con lo previsto en el párrafo final de la ley 274, el padre o madre bínubo no hubiere dispuesto libremente de los bienes reservables entre los hijos o los descendientes reservatarios, caso en el cual los reservatarios los heredarán conforme a lo establecido para la sucesión legal. Es entonces cuando surge la necesidad de proceder a una determinación de los reservatarios. Se buscará a cada uno de ellos, en cuanto herederos de esa suerte de patrimonio separado o paralelo (vid. al respecto la ley 303 EN.) que suponen los bienes reservables en la sucesión del difunto reservista.

Por el contrario, la determinación de todos y cada uno de los reservatarios carece de trascendencia cuando el bínubo (rectius, a tenor de lo dicho supra, el reservista, bínubo o no) dispone de sus bienes a favor de uno o algunos de sus descendientes. En tal caso no es necesario...

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