La Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la protección laboral frente a las represalias por la denuncia de irregularidades en la empresa

AutorJosé Fernando Lousada Arochena y Ricardo Pedro Ron Latas
CargoMagistrado especialista de lo social ? TSJ/Galicia. Profesor asociado de Derecho Procesal Universidad de Coruña/Profesor titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Coruña. Magistrado suplente ? TSJ Galicia
Páginas67-90
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1. LA LEY ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS INFORMANTES Y
SUS FINALIDADES
La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (BOE de
21 de febrero de 2023), supone la transposición al derecho español de la Direc-
tiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones
del Derecho de la Unión1. Otra transposición más fuera del plazo pues este había
acabado el 17/12/20212.
Con la sola denominación de la LPPI, se resuelve la cuestión terminológica:
“personas informantes”, frente a la de alertadores usada en el derecho francés,
1 Para el conocimiento de la Directiva Whistleblowing es estudio de recomendable lectura SAEZ LARA, C.,
La Protección de Denunciantes: Propuesta de Regulación para España tras la Directiva Whistleblowing, Tirant
lo Blanch (Valencia, 2020). Centrado en aspectos laborales, nos remitimos a nuestro estudio LOUSADA ARO-
CHENA, J. F. / RON LATAS, R. La protección laboral frente a las represalias por la denuncia de irregularidades
en la empresa (Whistleblowing), Editorial Bomarzo (Albacete, 2020).
2 Sobre las dificultades de la transposición en España y el resto de la Unión, véase ENCINAR DEL POZO,
M. A., “La transposición de la directiva de protección del whistleblower: un panorama inquietante”, Revista
Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas, núm. 4, 2021, pp. 273 ss.
1. La ley española de protección de las personas informantes y sus finalidades. 2. Ámbito material de aplicación.
2.1. Ámbito de la Directiva y su trasposición en la LPPI. 3.2. Ámbito de la LPPI adicional al de la Directiva. 3.
Ámbito de aplicación personal. 3.1. Sujetos directamente protegidos. 3.2. Sujetos protegidos por asociación. 4.
Canales de denuncia. 4.1. Sistemas internos de denuncias. 4.2. Sistemas externos de denuncias. 4.3. Revelación
pública de irregularidades. 5. Compatibilidad de los canales con otros mecanismos de cumplimiento normativo.
6. Tratamiento de datos personales en los sistemas internos de denuncias. 6.1. Principio de licitud. 6.2. Prin-
cipios de lealtad y transparencia. 6.3. Limitación de la finalidad. 6.4. Minimización de datos. 6.5. Principio de
exactitud. 6.6. Limitación del plazo de conservación. 6.7. Integridad/confidencialidad. 7. Denuncias identificadas
/denuncias confidenciales/denuncias anónimas. 8. Medidas de protección frente a represalias. 8.1. Prohibición
de represalias. 8.2. Medidas de apoyo. 8.3. Medidas de protección frente a represalias. 8.4. Medidas para la
protección de las personas afectadas. 8.5. Sanciones.
José Fernando Lousada Arochena
Magistrado especialista de lo social – TSJ/Galicia. Profesor asociado de Derecho Procesal Universidad de
Coruña.
Ricardo Pedro Ron Latas
Profesor titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Coruña. Magistrado suplente –
TSJ Galicia.
ESTUDIO
LA LEY 2/2023, DE 20 DE FEBRERO, Y LA PROTECCIÓN
LABORAL FRENTE A LAS REPRESALIAS POR LA DENUNCIA
DE IRREGULARIDADES EN LA EMPRESA
ESTUDIO__La Ley 2/2023, de 20 de febrero, y la protección laboral frente a las represalias por la denuncia de irregularidades en la empresa
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o a la de denunciantes usada en la normativa comunitaria. Denominaciones de
connotaciones positivas y todas ellas muy alejadas de las que, con connotacio-
nes negativas, se les suele dar a las personas informantes dentro de las organi-
zaciones cuyas irregularidades denuncian. Por lo demás, la referencia a la lucha
contra la corrupción, nos sitúa en parámetros muy positivos que colocan a las
personas informantes en una merecida calificación como luchadores altruistas
contra la corrupción.
Tales consideraciones vinculadas a la denominación de la LPPI conectan con
las finalidades de la propia LPPI (artículo 1): una inmediata: otorgar una protec-
ción adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que
informen sobre alguna de las acciones u omisiones incluidas dentro del ámbito
de aplicación material de la ley a través de los procedimientos que prevé; otra
finalidad mediata: el fortalecimiento de la cultura de la información, de las
infraestructuras de integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura
de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar
amenazas al interés público.
2. ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN
2.1. ÁMBITO DE LA DIRECTIVA Y SU TRASPOSICIÓN EN LA LPPI
Al delimitar su ámbito de aplicación material, la Directiva Whistleblowing lista,
en su artículo 2 en relación con la parte I del anexo, una serie de normas cuya
denuncia de incumplimiento, si se dan las demás condiciones establecidas,
atribuye a quien la hace la protección dispensada en la Directiva. Todas ellas
referidas, obviamente, al Derecho de la Unión.
No obstante, esta delimitación del ámbito material de la Directiva Whistle-
blowing presenta tanto matizaciones como salvedades de afectación.
En cuanto a las matizaciones, la Directiva establece, en su artículo 3.1 en relación
con la parte II del anexo, que, cuando en los actos sectoriales de la Unión que se
enumeran se establezcan disposiciones específicas sobre la denuncia de infrac-
ciones, se utilizarán dichas normas, y en estos casos la Directiva será aplicable
cuando un asunto no se rija obligatoriamente por dichos actos sectoriales de la
Unión; es decir, la Directiva será supletoria.
En cuanto a las salvedades de afectación, la Directiva no afectará en ningún caso
a determinadas materias, lo que se traduce casi siempre en exclusiones de la
protección de quien informe en relación con ellas. La mayoría de esas materias
aparentan de improbable aplicación en el ámbito de las relaciones laborales
(artículo 3.2 y 3.3). Pero otras materias (artículo 3.4) entran de lleno en el ámbito
laboral: las normas nacionales relativas al ejercicio del derecho de los trabajado-
res a consultar a sus representantes o sindicatos; la protección frente a posibles

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