LEY 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid.

Fecha de publicación29 Diciembre 2023

La Presidenta de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La aplicación de las normas revela, con el paso del tiempo, si han servido o no al fin que perseguían en el momento de su aprobación. De ahí la conveniencia de llevar a cabo una revisión periódica de las mismas para adaptarlas a las exigencias actuales e incluso llegar a eliminar aquellas que han perdido su utilidad.

Aprovechando el inicio de una nueva legislatura, y para seguir avanzando en la línea de claridad y simplificación normativa emprendida hace unos años por la Comunidad de Madrid, se considera ahora necesario revisar a iniciativa de la Asamblea determinadas leyes que regulan instituciones y organismos fundamentales, para dotarlos de mayor agilidad y eficacia, en algunos casos, o para superar situaciones de bloqueo en otros.

La estructura organizativa no puede ser un marco rígido e inamovible que dificulte o impida una actuación eficaz. Al contrario, debe adecuarse en cada momento la estructura de la organización para un mejor cumplimiento de los fines asignados.

Además, surgen necesidades a las que ha de darse una respuesta a nivel normativo, de la misma manera que lo han hecho o lo están haciendo otras Comunidades Autónomas o el propio Estado. Debe consagrarse por último la periodicidad en la evaluación de las normas, lo que permitirá a la Comunidad de Madrid contar con un cuerpo normativo permanentemente actualizado.

II

La presente ley se estructura en una parte expositiva, diez artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, y afecta a un total de quince textos legislativos.

En primer lugar, se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid para introducir un apartado 2 en el artículo 20 con el fin principal de habilitar al Consejo de Gobierno para regular el estatuto de los expresidentes de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid es una de las pocas Comunidades Autónomas que no tiene una regulación de la figura de sus expresidentes. Existen diferentes modelos, pero casi todas las Comunidades en mayor o menor medida establecen el régimen aplicable a aquellas personas que en su día ejercieron la representación del Estado en la Comunidad Autónoma y que tienen mucho que aportar una vez que han dejado de ser Presidentes.

Al mismo tiempo, se introduce en la Ley 1/1983 una nueva sección en el capítulo III del Título IV, para habilitar a que por decreto de Consejo de Gobierno se regule el régimen de la evaluación ex post de las iniciativas normativas. Es necesario avanzar en la implantación de la evaluación “ex post” hasta convertirla en una fase determinante del procedimiento normativo. Ello redundará en una mayor rendición de cuentas en la labor legislativa de los poderes públicos y en una mayor calidad del ordenamiento jurídico autonómico.

En esta línea, la ley habilita a que por decreto se establezca la vigencia de las disposiciones reglamentarias de carácter organizativo y de aquellas en las que se regule la organización y funcionamiento de los órganos colegiados, lo que permitirá depurar el marco regulatorio autonómico, eliminando aquellos órganos y procedimientos que hayan caído en desuso o que ya hayan cumplido su finalidad.

La presente ley modifica igualmente la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con el fin de adaptar su articulado a la supresión del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad, operada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de racionalización del sector público. Las funciones del Patronato son asumidas actualmente por el Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Se modifica también la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, con el objeto de cambiar la composición del Consejo de la Cámara, la elección del presidente y el procedimiento de elección de los consejeros, así como la forma de designación de los funcionarios titulares de los puestos de trabajo de Jefe de Unidad Fiscalizadora. La finalidad es volver a la regulación prevista antes de la modificación realizada por Ley 9/2019, de 10 de abril, con el fin de resolver la situación de bloqueo en el nombramiento de los nuevos Consejeros.

En este sentido, la disposición adicional de la Ley 9/2019 establece que la Asamblea de Madrid elegirá a los Consejeros miembros de la Cámara de Cuentas, en el número, por el procedimiento y nuevos requisitos, una vez que se haya cumplido el tiempo que quede de mandato de los actuales Consejeros. No obstante, a fecha de hoy, y habiendo expirado dicho mandato, la renovación con arreglo a la regulación vigente no se ha podido llevar a cabo.

Además, se aprovecha para incluir expresamente a los consorcios y a las fundaciones públicas adscritas al sector público autonómico o local como sujetos integrantes del sector público madrileño quedando, en consecuencia, incluidos dentro del ámbito de actuación de la Cámara.

Para dar homogeneidad a la redacción de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, se suprimen en algunos artículos las menciones concretas a la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de urbanismo por una mención genérica a la consejería. De esta manera, se facilita al titular de la consejería la tarea de distribuir las competencias entre los diversos órganos que la integran, así como, igualmente, la atribución de proponer al Consejo de Gobierno, la estructura u organización de su propia consejería, prevista en el artículo 41.c) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Por otra parte, se mejora y adecúa la redacción de la Ley 9/2001, de 17 de julio, por cuanto que las funciones que se atribuían a la secretaría general técnica excedían de las competencias que le son asignadas por el artículo 46 de la Ley 1/1983, de carácter troncal y transversal en la organización de la consejería, con incidencia en el funcionamiento de todas las direcciones generales que la integran, pero sin asumir funciones concretas de los bloques competenciales que se atribuyen a cada una de ellas.

Por otra parte, esta ley modifica la Ley 2/2014, de 16 de diciembre, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, con el fin de suprimir la limitación actual de mandatos del presidente, establecida en dos consecutivos de cuatro años, dado que con la actual redacción, por un lado, no se alcanza el objetivo deseado en su aplicación a las personas jurídicas, al no afectar a la figura de su representante persona física, y por otro, genera una desigualdad entre el presidente persona física, a la que le afectaría de pleno, y persona jurídica, a la que afectaría de manera limitada. Además, hay que tener en cuenta que ni la norma básica estatal, ni mayoritariamente las Comunidades Autónomas, establecen limitación alguna en los mandatos del presidente.

La Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, creó la Comisión Jurídica Asesora como el supremo órgano consultivo de la Comunidad de Madrid.

La presente ley, a semejanza de los órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas, habilita al Consejo de Gobierno para ampliar los cuerpos de funcionarios que pueden optar a los puestos de letrados vocales, y crea la figura de los vocales electivos, que no tendrán la condición de miembros del órgano colegiado pero que podrán acudir en calidad de expertos, con voz pero sin voto, a las sesiones del pleno.

Asimismo, se modifica la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid con el fin de adecuar su contenido a la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, así como a la normativa, doctrina y jurisprudencia dictada recientemente en materia de transparencia, igualdad y diversidad. En este sentido se actualizan, por ejemplo, los principios inspiradores que rigen el desempeño de la misión de servicio público de Radio Televisión Madrid.

Siguiendo la estela de la Ley estatal se modifica la vigencia de la Carta Básica, que pasa de los nueve años actuales sin prórroga a ocho años prorrogables, y se amplía la duración del contrato-programa de tres a cuatro años prorrogables.

Por otro lado, se adapta la ley a la evolución del sector de comunicación audiovisual en aras a conseguir una gestión más ágil y eficaz en la prestación del servicio por Radio Televisión Madrid. A tal efecto, se introducen algunos cambios en la estructura organizativa de Radio Televisión Madrid.

En cuanto al Consejo de Administración, se amplía su composición a siete miembros, elegidos atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Asamblea los grupos parlamentarios, con el fin de adecuar su estructura a la de otras televisiones autonómicas de idéntica naturaleza, así como para dotar a dicho órgano colegiado de un mayor número de profesionales que aporten conocimientos y experiencia a la gestión diaria de Radio Televisión Madrid, posibilitando un mayor diálogo y consenso en la toma de decisiones. También se reduce el mandato de los consejeros de seis a cuatro años y se actualizan, entre otras cuestiones, las funciones y competencias que tienen atribuidas o sus posibles causas de cese.

Respecto a la figura del Director General, su nombramiento se efectuará a partir de ahora por la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid a propuesta del Consejo de Administración de la sociedad y una vez que la comisión correspondiente de la Asamblea determine su idoneidad, por un mandato de cuatro años renovable.

Se modifica, además, la regulación del Consejo Asesor que pasará a estar formado por quince miembros que representarán a los diferentes ámbitos de la sociedad madrileña, a propuesta del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid y también previa determinación de su idoneidad por la comisión correspondiente de la Asamblea.

Finalmente, se introducen algunos cambios que afectan a la gestión de Radio Televisión Madrid; modificaciones en la regulación del régimen de personal y en materia de gestión financiera.

La Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud regula, entre otros aspectos, la composición y atribuciones de los órganos de gobierno y gestión de las organizaciones sanitarias del SERMAS, y la profesionalización de la función directiva fijando en sus artículos 9 y 11 los órganos directivos unipersonales y el personal directivo dependiente de la Gerencia.

El devenir de su aplicación y la ausencia de un desarrollo posterior han puesto de manifiesto la necesidad de llevar a cabo la modificación de estos dos preceptos para agilizar los procesos selectivos. Se facilitará con ello disponer de los equipos necesarios para afrontar las necesidades asistenciales que se plantean en la organización, evitando los perjuicios que para la asistencia pudieran derivarse de situaciones de puestos directivos no cubiertos.

El actual sistema de selección establecido en la Ley 11/2017 dilata en el tiempo la elección de estos equipos dificultando su incorporación de forma rápida al demorar en más de tres meses su resolución. Con afán de recortar al máximo estos periodos y de dar continuidad a la funcionalidad de los centros, se adopta esta medida tendente, de una parte, a agilizar los procesos selectivos y, de otra, a permitir la cobertura provisional hasta tanto se proceda a su convocatoria y se resuelva el procedimiento.

Por lo que se refiere a la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la presente ley modifica la redacción del Título V, que pasa a regular el nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos, y el Título VI, relativo a las infracciones y sanciones en materia de transparencia y participación.

Respecto al Consejo de Transparencia, la aplicación de la ley muestra la íntima relación que existe entre la materia de transparencia y la de protección de datos. Por esta razón, la presente ley opta por cambiar su configuración atribuyéndole funciones en ambas materias al igual que sucede por ejemplo en Andalucía. En cuanto a su composición y adscripción, se regula de forma similar a como lo hace para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo tanto, se sigue garantizando, como no podía ser de otra forma, su independencia y autonomía según exige la Ley 19/2013.

En cuanto al régimen sancionador, la presente ley opta por remitirse al régimen de infracciones y sanciones que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por otra parte, las necesidades asistenciales y el déficit de profesionales en determinadas especialidades médicas tanto en los ámbitos de Atención Hospitalaria, Atención Primaria y SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud, hacen necesario regular la posibilidad de permitir el acceso temporal a la condición de personal estatutario a los nacionales extracomunitarios, como medida para dotar a las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de todos los recursos humanos necesarios.

La Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, incluyó en su artículo 37 esta medida, si bien la condicionaba a la declaración prevista en su disposición final cuarta, cuya derogación también se propone, por la que se habilitaba al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que, mediante orden, determinase las especialidades médicas deficitarias y las áreas geográficas de difícil cobertura.

Sin embargo, la aplicación práctica de la normativa citada ha puesto de manifiesto la inoperatividad de la medida al condicionar su aplicación a la tramitación de una orden cuyas exigencias de procedimiento para su tramitación dilatan y posponen su entrada en vigor, demorando su implementación hasta su aprobación y publicación, como así ha ocurrido con la Orden 1052/2023, de 21 de julio, de la Consejera de Sanidad, por la que se declaran a las especialidades de medicina familiar y comunitaria y pediatría y sus áreas específicas como especialidades médicas deficitarias en los centros y organizaciones adscritos al Servicio Madrileño de Salud.

En este contexto, y dada la escasez de facultativos que se viene detectando en otras especialidades y que se unen a las ya declaradas en la citada orden, se ha considerado necesario para afrontar el problema del sistema sanitario modificar el artículo 37 de la Ley 11/2022 eximiendo, en los procesos selectivos de personal estatutario temporal, del cumplimiento del requisito de nacionalidad para las categorías de personal sanitario que requieran estar en posesión de una especialidad médica.

En la misma Ley 11/2022 se modifica el artículo 41 para hacer ajustes puntuales en la composición del Consejo de Administración de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Por último, se introduce expresamente en la Ley 5/2023, de 22 de marzo, de creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid que el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 corresponderá a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, mejorando la integración de la Agencia en el régimen del sector público, y se perfila la redacción de las atribuciones en materia del personal del Consejo de Administración, en consonancia con el régimen general.

Artículo uno

Modificación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Uno. Se añade un apartado 2 al artículo 20 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes de la Comunidad de Madrid, y en su caso a los demás miembros del Consejo de Gobierno, tras su cese

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Dos. Se adiciona una sección tercera en el capítulo III del Título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

SECCIÓN TERCERA

De la coordinación y calidad normativa

Artículo 59. El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.

1. Los anteproyectos de ley, los proyectos de decretos legislativos y de reglamentos de ejecución de las leyes se tramitarán por el procedimiento regulado por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal y en las demás normas con rango de ley que resulten de aplicación. Asimismo, se tramitarán por dicho procedimiento los proyectos de disposiciones de carácter general de la competencia de los consejeros.

2. Los proyectos de reglamentos organizativos se tramitarán por el procedimiento simplificado regulado por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 60. Evaluación normativa.

1. La Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno, revisará periódicamente mediante la evaluación ex post su normativa para adaptarla a los principios de buena regulación, comprobar la medida en que las normas han conseguido los objetivos previstos y evitar restricciones injustificadas o desproporcionadas a la actividad económica, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal.

2. En particular, las normas reglamentarias de carácter organizativo, incluidas las que creen y regulen el funcionamiento de órganos colegiados, aprobadas por el Consejo de Gobierno o por sus miembros, tendrán el plazo de vigencia que se determine con carácter general en un decreto de Consejo de Gobierno, transcurrido el cual se entenderán derogadas, indicándolo así en su preámbulo y en la disposición final correspondiente.

Este plazo de vigencia podrá prolongarse cuando el resultado de la evaluación ex post de la norma concluya la necesidad de su mantenimiento. En este caso, se procederá a modificar la indicada disposición final a fin de prolongar su vigencia.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los órganos colegiados que hayan sido creados por una norma con rango de ley

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Artículo dos

Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que pasan a tener la siguiente redacción:

2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio.

3. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos y en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid

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Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que pasa a tener la siguiente redacción:

4. La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se efectuará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previa coordinación y consulta con el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid. La Consejería competente elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y cultural de la Comunidad de Madrid

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Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 y el apartado 9 del artículo 29 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y aprovechamiento de las Vías Pecuarias de acuerdo con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho plan será aprobado por el Consejo de Gobierno. El plan, una vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe previo al órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid

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9. La vigencia del Plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años, si bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el órgano competente consultivo en materia de medio ambiente de la Comunidad de Madrid, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan que procedan al momento de su revisión. Ésta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado para su elaboración.

Podrán también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a un período de información pública

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Artículo tres

Modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Los Consorcios y las Fundaciones Públicas adscritas al sector público autonómico o local serán considerados, a los efectos de esta ley, sujetos integrantes del sector público madrileño

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Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

1. En sus informes, la Cámara de Cuentas hará constar, además de lo previsto en el artículo 6 de la presente ley, las actuaciones o prácticas irregulares que observe y que pudieran ser constitutivas de infracción

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Tres. Se modifica el artículo 12 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 12. Audiencia.

1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización y previamente a la redacción del correspondiente informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos o personas físicas o jurídicas fiscalizadas el resultado de su actuación. Las personas o entidades fiscalizadas, en el plazo que se fije en la comunicación, podrán realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada.

Asimismo, en los casos en que el informe provisional formule reparos o recomendaciones, la persona o entidades fiscalizadas podrán comunicar a la Cámara las medidas que, en su caso, hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.

2. El procedimiento de fiscalización finalizará con la aprobación por el Consejo del informe definitivo que deberá incorporar los extremos a que se refiere el artículo 9. Dicho informe se notificará a las entidades o personas fiscalizadas

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Cuatro. Se modifica el artículo 24 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24. Consejo de la Cámara de Cuentas.

1. El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de Cuentas. Estará integrado por siete consejeros, uno de los cuales será el presidente y otro, el vicepresidente.

2. A las sesiones del Consejo asistirá el secretario general, que actuará con voz pero sin voto.

3. El Consejo se considerará válidamente constituido con la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el presidente o, en su defecto, el vicepresidente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

4. El Consejo será convocado por el presidente, a iniciativa propia o siempre que lo solicite alguno de sus miembros

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Cinco. Se modifica el artículo 26 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 26. El presidente de la Cámara de Cuentas.

1. El presidente de la Cámara de Cuentas será elegido, por un período de seis años, por mayoría absoluta de los consejeros. Será nombrado por el presidente de la Asamblea de Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El presidente cesa en el cargo si pierde la condición de consejero

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Seis. Se modifica el artículo 28 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 28. El vicepresidente.

1. El vicepresidente de la Cámara de Cuentas será nombrado por el presidente de la Cámara de Cuentas, a propuesta del Consejo. El nombramiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. El vicepresidente cesa en el cargo si pierde la condición de consejero

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Siete. Se modifica el artículo 29 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 29. Funciones del vicepresidente.

Al vicepresidente de la Cámara de Cuentas le corresponde:

a) Sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

b) Las demás funciones que, siendo competencia del presidente, le sean delegadas por este

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Ocho. Se modifica el artículo 30 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 30. Funciones de los consejeros.

A los consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas, y elevar al presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.

b) Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos de las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

c) Las demás funciones que les fueran encomendadas por el Consejo o por el presidente

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Nueve. Se modifica el artículo 32 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 32. Elección de los consejeros.

1. Los consejeros serán elegidos por la Asamblea de Madrid en primera votación por mayoría de tres quintas partes. De no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a su elección mediante el siguiente procedimiento:

a) La elección se realizará sucesivamente mediante tres votaciones secretas, por papeletas.

b) En la primera cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegido consejero quien obtenga el mayor número de votos.

c) En la segunda y tercera votación serán elegidos tres consejeros, respectivamente, en cada una de ellas. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos consejeros los que obtengan el mayor número de votos.

Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

2. La elección de los consejeros se producirá por un período de seis años. Si se produjeran vacantes, el presidente de la Cámara lo pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de mandato.

Los consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

3. Los consejeros gozan de independencia e inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.

4. Los consejeros tendrán las retribuciones previstas para los consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid

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Diez. Se modifica el artículo 38 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 38. Personal funcionario y eventual.

1. El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal funcionario y eventual.

2. El personal eventual solo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de Cuentas.

Su cese será automático cuando se produzca el del Presidente o consejero a cuyo servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a funcionarios

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Artículo cuatro

Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 167 septies, que queda redactado en los términos siguientes:

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general

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Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 167 octies, que queda redactado en los términos siguientes:

3. La Consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación

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Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 167 nonies, que queda redactado en los términos siguientes:

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 167 undecies, que queda redactado en los términos siguientes:

5. La imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.

El órgano encargado de la instrucción será la dirección general competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de urbanismo

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Artículo cinco

Modificación de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1. Objeto.

1. Queda suprimido el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, subrogándose en el conjunto de derechos y obligaciones la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.

2. La función consultiva que hasta ahora era ejercida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid pasa a articularse a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal fin se crea la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, podrán ser sometidos a consulta del Consejo de Estado todos aquellos asuntos a los que el Consejo de Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión

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Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3. Composición y nombramiento.

1. La Comisión Jurídica Asesora, como órgano colegiado, estará compuesta por el presidente y los letrados vocales en número no inferior a ocho ni superior a doce.

2. Los letrados vocales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, entre los Letrados de la Comunidad de Madrid, funcionarios de carrera, con más de diez años de antigüedad, adscritos a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante concurso, debiendo adecuarse al criterio de paridad entre hombres y mujeres.

Excepcionalmente, por decreto del Consejo de Gobierno, podrán ampliarse las Administraciones de procedencia y los cuerpos de funcionarios entre los que serán nombrados los letrados vocales, sin que en ningún caso esto suponga la adquisición de derechos de integración en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid. En este caso deberá de tratarse igualmente de funcionarios de carrera, pertenecientes a alguno de los siguientes cuerpos: letrados del Consejo de Estado o de otros consejos consultivos, Abogados del Estado o letrados de la Administración general de otras Comunidades Autónomas, letrados de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y miembros de la Carrera Judicial y Fiscal. Para su nombramiento como letrados vocales se exigirán los mismos requisitos de antigüedad y el procedimiento de concurso deberá cumplir idénticos principios que los señalados en el párrafo anterior.

3. El presidente de la Comisión Jurídica Asesora será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, preferentemente de entre los letrados vocales y a propuesta de estos, o de entre juristas de reconocida competencia que cuenten con una experiencia y desempeño efectivo, durante al menos diez años, en cargo, función o actividad profesional relacionados específicamente con aquellas especialidades de derecho público relacionadas con las actividades de la Comisión Jurídica Asesora.

4. Actuará como secretario uno de los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora, designado por acuerdo de sus miembros a propuesta de su presidente.

5. En los términos previstos en el artículo siguiente, asistirán a las sesiones del Pleno, aunque sin reunir la condición de miembros de la Comisión Jurídica Asesora, los vocales electivos

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Tres. Se adiciona un artículo 3 bis en la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, con la siguiente redacción:

Artículo 3 bis. Vocales electivos.

1. Son vocales electivos los nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, en número no superior a cinco, entre personas de reconocida competencia y prestigio en el ámbito público o privado.

2. Los vocales electivos asistirán a las sesiones del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en calidad de expertos, actuando con voz pero sin voto.

Los vocales electivos únicamente tendrán derecho como retribución a los abonos que se fijen por la asistencia efectiva a las sesiones del Pleno

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Cuatro. Se modifica el artículo 4 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4. Duración del mandato y régimen de incompatibilidad.

1. Los letrados vocales desempeñarán su función por períodos de seis años pudiendo volver a ser nombrados por períodos alternativos de la misma duración.

2. Los letrados vocales de la Comisión Jurídica Asesora prestarán sus servicios en régimen de dedicación exclusiva

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Artículo seis

Modificación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid

Uno Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

3. El ámbito de cobertura regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del acceso a las redes de comunicación electrónica o del acceso en otras tecnologías o de otras formas de emisión de la señal de los canales de Radio Televisión Madrid, S. A

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Dos. Se modifica el artículo 4 relativo a los principios inspiradores, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. Principios inspiradores.

1. Radio Televisión Madrid actuará en el desempeño de su misión de servicio público con sujeción a los valores esenciales de universalidad en el acceso, independencia, diversidad, igualdad, innovación, excelencia y responsabilidad, así como a los que se determinan a continuación.

2. La producción y programación de Radio Televisión Madrid y, en su caso, de sus sociedades, deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público que se concretan en los siguientes principios:

a) El respeto a los principios que informan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) Promover la cohesión territorial.

c) Promover la integración social.

d) La promoción y difusión de la diversidad cultural, artística y educativa de la Comunidad de Madrid.

e) La difusión del conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual y de la alfabetización mediática de la ciudadanía.

f) La difusión de contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales y los dimanantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

g) Estimular la participación democrática de la ciudadanía.

h) Promover el acceso a los grupos sociales y políticos significativos de acuerdo con su arraigo en la Comunidad, sin excluir a las minorías para la promoción del pluralismo.

i) La promoción del conocimiento de los grupos de población en situación de necesidad o vulnerabilidad.

j) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.

k) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista.

l) La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos emitidos.

m) La atención a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

n) La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios respecto a la programación, la publicidad y otras modalidades de promoción comercial.

o) La protección de la juventud y de la infancia.

p) El respeto al pluralismo político, cultural, ideológico y social.

q) La contribución a la formación de una opinión pública plural.

r) La promoción del respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

s) Garantizar la universalidad de contenidos y destinatarios.

t) El respeto a la libertad de expresión e información.

u) Informar con objetividad, veracidad e imparcialidad.

v) La separación entre información y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

w) Promover la creación digital y multimedia.

x) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad.

y) Cuantos otros principios se recojan en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

3. Radio Televisión Madrid deberá cumplir con la misión de servicio público de comunicación audiovisual y su programación se inspirará en los principios definidos en el apartado precedente

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Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5 que quedan redactados de la siguiente manera:

3. Todos los canales y todos los servicios considerados en cada momento de servicio público son de libre acceso. Únicamente podrán emitirse de forma codificada aquellos contenidos así previstos en los Contrato-Programa.

4. La función de servicio público implica que los servicios informativos sean conformados preferentemente por profesionales de la información

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Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 que queda redactado de la siguiente manera:

2. Los objetivos generales de la función de servicio público que debe cumplir Radio Televisión Madrid se establecerán normativamente, a través de la correspondiente Carta básica, que tendrá un período de vigencia de ocho años prorrogable

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Cinco. Se modifica el artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7. Contrato-programa.

1. Los objetivos generales aprobados en la Carta básica serán desarrollados, para todos y cada uno de los canales y frecuencias de radio gestionado por Radio Televisión Madrid, en el Contrato-programa, suscrito para un período de cuatro años prorrogable entre el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid.

2. El Contrato-programa deberá concretar, al menos, los siguientes extremos:

a) Los objetivos específicos a cumplir por Radio Televisión Madrid en el ejercicio de la función de servicio público, incluidos los objetivos de naturaleza organizativa o económica.

b) La oferta de cada uno de los canales de Radio Televisión Madrid.

c) Las aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, destinadas a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual.

d) Los medios para adaptar los objetivos acordados a las variaciones del ámbito económico, garantizando siempre el cumplimiento de la Carta básica y el objetivo de estabilidad presupuestaria.

e) Los mecanismos de control de ejecución del Contrato-programa y el sistema de evaluación del cumplimiento de objetivos.

f) Los efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

3. La Asamblea de Madrid deberá ser informada por el Director General de Radio Televisión Madrid, con carácter previo a su aprobación, sobre el contenido del Contrato-programa. Asimismo, deberá ser informada anualmente por el Director General de sus posibles modificaciones, ejecución y resultados

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Seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12 que quedan redactados de la siguiente manera:

2. La administración de Radio Televisión Madrid corresponderá al Consejo de Administración y la dirección ejecutiva al Director General

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4. Para el mejor cumplimiento de las funciones de servicio público, el Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid podrá constituir la Oficina de Participación del Espectador y Radioyente

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Siete. Se modifica el artículo 13 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13. Composición.

1. El Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid estará compuesto por siete miembros, todos ellos, personas físicas con suficiente cualificación y experiencia profesional.

2. Se presumirá que poseen suficiente cualificación y experiencia profesional para ser miembros del Consejo de Administración, las personas con formación superior o de reconocida competencia que hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de administración, alta dirección, control, asesoramiento, o funciones de similar responsabilidad en entidades públicas o privadas. También deberán acreditar experiencia profesional en el ámbito de la comunicación y/o los medios audiovisuales, y, en su caso, méritos relevantes de carácter profesional, docente o de investigación en ámbitos relacionados con la comunicación

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Ocho. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 14 que quedan redactados de la siguiente manera:

1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea de Madrid de entre los propuestos por los Grupos Parlamentarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

Dicha elección se realizará atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara cada uno de los grupos parlamentarios

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4. Si durante el período de sus respectivos mandatos se produjera el cese de alguno de los miembros del Consejo de Administración por alguna de las causas del artículo 16 de la presente ley, las vacantes serán cubiertas en la forma que determinan los apartados anteriores. En este caso, el mandato de los nuevos miembros del Consejo de Administración tendrá una duración equivalente al tiempo que reste de mandato a los miembros a los que sustituyen

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Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera:

1. El mandato de los consejeros será de cuatro años contados desde su nombramiento

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Diez. Se modifica el artículo 16 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 16. Cese.

1. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en su cargo por:

a) Expiración del plazo de su mandato.

b) Renuncia expresa notificada formalmente al Consejo de Administración.

c) Defunción.

d) Condena firme de inhabilitación para el desempeño del cargo, o por cualquier delito que implique la suspensión de empleo o cargo público.

e) Incurrir en incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones o en alguna de las incompatibilidades no subsanables establecidas legalmente.

f) Resultar investigado por cualquier tipo de delito relacionado con corrupción política.

g) Por acuerdo de la Asamblea de Madrid adoptado con la misma mayoría exigida para su elección y a iniciativa del grupo parlamentario que realizó su propuesta.

h) Cualesquiera otras causas legalmente establecidas.

2. Los miembros del Consejo de Administración también cesarán en virtud de separación aprobada por la Asamblea de Madrid por los mismos quórums previstos para su elección, a propuesta de la Junta General de Accionistas o del Consejo de Administración, por causa de condena firme por cualquier delito doloso, incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio del cargo, así como por no desarrollar sus funciones de conformidad con lo previsto en la presente ley y demás normativa de aplicación, todo ello previa instrucción del correspondiente expediente.

3. Las vacantes de uno o varios miembros del Consejo de Administración que se produzcan durante el transcurso de su mandato serán cubiertas, en la forma que determina el artículo 14 de la presente Ley, por el plazo de tiempo que reste hasta el cumplimiento de los cuatro años de mandato del miembro o cesante. Se aplicarán los mismos criterios en casos sucesivos

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Once. Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 17 que quedan redactados de la siguiente manera:

2. Los miembros del Consejo de Administración no pueden tener intereses directos ni indirectos con empresas publicitarias o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a Radio Televisión Madrid y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con Radio Televisión Madrid o ente similar de otra Comunidad Autónoma, con la Corporación RTVE o con sus sociedades pertenecientes a cualquiera de las anteriormente señaladas.

3. Los miembros del Consejo de Administración percibirán exclusivamente las dietas por asistencia a sus sesiones, cuya cuantía se fijará en el Contrato-programa. Durante la vigencia del Contrato-Programa dichas cuantías únicamente podrán ser modificadas mediante las leyes de presupuestos

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5. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones con sujeción a los deberes de diligencia, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil, y ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad, confidencialidad y buen gobierno

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Doce. Se modifica el artículo 18 que queda redactado de la siguiente manera:

1. Corresponden al Consejo de Administración las facultades que la legislación mercantil le atribuye como indelegables y, en especial, las siguientes funciones:

a) Elegir al Presidente.

b) Proponer a la Comisión a que se refiere el artículo 41 de esta Ley el candidato a Director General, remitiéndole su curriculum vitae, así como cualquier otra documentación que, en su caso, considere oportuna para verificar el cumplimiento de los requisitos detallados en el apartado 5 del artículo 21.

c) Aprobar las directrices básicas en material de personal y plantilla.

d) Aprobar el reglamento interno y demás normas de funcionamiento del propio Consejo.

e) Aprobar la creación de los órganos de participación, asesoramiento o de control interno.

f) Aprobar la memoria anual y los anteproyectos de presupuestos de Radio Televisión Madrid elaborados por el Director General.

g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida por la Carta básica y el Contrato-programa.

h) Aprobar, a propuesta del Director General, el plan general de actuación de Radio Televisión Madrid y los planes de programación de los distintos canales de radio y televisión públicos.

i) Aprobar las normas reguladoras de la emisión de publicidad teniendo en cuenta los criterios de autorregulación del sector.

j) Aprobar el informe anual sobre la gestión de Radio Televisión Madrid y sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida.

k) Aprobar el proyecto de presupuestos anuales de explotación y capital, así como el plan estratégico empresarial.

l) Formular las cuentas anuales.

2. Corresponde asimismo al Consejo de Administración, de forma coordinada con el Director General, el establecimiento de los criterios rectores o principios que deben inspirar la dirección editorial de Radio Televisión Madrid

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Trece. Se suprime el apartado 4 del artículo 19.

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 que queda redactado de la siguiente manera:

1. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros salvo que los estatutos sociales o la legislación mercantil establezcan otra cosa.

En el supuesto de no conseguirse la mayoría requerida en el acuerdo a que se refiere la letra f), el anteproyecto de presupuestos de Radio Televisión Madrid se remitirá a la Consejería competente en el plazo legal, haciendo constar la justificación del sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración

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Quince. Se modifica el artículo 21 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 21. Elección.

1. El Director General será nombrado por la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid, a propuesta del Consejo de Administración y una vez que la Comisión a que se refiere el artículo 41 de esta Ley determine su idoneidad para ocupar dicho cargo.

2. La Comisión analizará la propuesta que le remita el Consejo de Administración y, si lo considera necesario, podrá convocar al candidato para la verificación de los requisitos detallados en el apartado 5 del presente artículo.

3. La declaración de idoneidad requerirá una mayoría de dos tercios en una primera votación. Si no se alcanzase esa mayoría, se procederá a una segunda ronda de votaciones en la siguiente sesión, siendo elegido, en este caso, por mayoría simple.

4. La Comisión trasladará a la Junta General de Accionistas y al consejo de Administración de la sociedad su criterio sobre la idoneidad del candidato a Director General.

5. El candidato propuesto deberá tener formación superior o reconocida competencia, así como haber desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento, o en funciones de similar responsabilidad, en entidades públicas o privadas del sector de la comunicación, y también contar con méritos relevantes de carácter profesional, docentes o de investigación en ámbitos relacionados con la comunicación

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Dieciséis. Se modifica el artículo 22 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 22. Mandato.

1. El mandato de la persona titular de la Dirección General será de cuatro años y podrá ser renovado por periodos iguales.

Una vez agotado el mandato, continuará ejerciendo sus funciones hasta su renovación o el nombramiento de la nueva persona titular.

2. Dos meses antes de que finalice el mandato del Director General, el Consejo de Administración propondrá a la Comisión a que se refiere el artículo 41 de esta Ley su sustituto, quien, tras seguirse el procedimiento descrito en el artículo 21, tomará posesión al día siguiente de su nombramiento por la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid.

3. Si llegada la fecha de finalización del mandato del Director General no se hubiese nombrado su sustituto, la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid podrá nombrar un Administrador Provisional, con las mismas funciones y competencias que el Director General.

La idoneidad del Administrador Provisional será ratificada por la Comisión de Control siguiendo el mismo procedimiento previsto en el artículo 21 para el nombramiento del Director General.

4. El mandato del Administrador Provisional comenzará al día siguiente de su nombramiento y finalizará al día siguiente de que la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid nombre al Director General

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Diecisiete. Se modifica el artículo 23 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 23. Cese.

1. El Director General cesará en su cargo por las mismas causas que para el resto de los miembros del Consejo de Administración prevé el artículo 16.1 de la presente Ley, con excepción de la letra g), así como por revocación aprobada por la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid.

2. Además, el Director General cesará en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de Radio Televisión Madrid, cuando de la liquidación del presupuesto anual de Radio Televisión Madrid y por causas imputables a su gestión se constate la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias o de ambas:

a) Un empeoramiento del resultado presupuestado para un ejercicio que genere una insuficiencia de la compensación aprobada para la prestación del servicio público.

b) La existencia de una desviación presupuestaria de las cifras aprobadas para el total de dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante

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Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 que queda con la siguiente redacción:

1. El Director General tendrá dedicación exclusiva y estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid

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Diecinueve. Se elimina la letra c) del apartado 2 del artículo 25.

Veinte. En el artículo 26 se suprime el actual apartado 3 y se modifican los apartados 1 y 2 que quedan redactados de la siguiente manera:

1. El Consejo Asesor es el órgano encargado de velar por el derecho de acceso y por una programación que sirva con objetividad a los intereses generales de los madrileños y se adecue a los principios de la presente Ley. Estará presidido por el Director General, que no dispondrá de voto en relación con sus informes. El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo de Administración sobre las orientaciones generales de la programación y los principios inspiradores del artículo 4.

b) Informar sobre los criterios y normas que garanticen el derecho de acceso de los grupos sociales significativos en función de su relevancia social, representatividad y ámbito de actuación.

c) Informar a petición del Consejo de Administración sobre cualquier asunto que se someta a su consideración.

2. El Consejo Asesor estará compuesto por un total de quince miembros en representación de los diferentes ámbitos que compongan la sociedad madrileña.

El Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid propondrá a la Comisión de Control a que se refiere el artículo 41 de esta Ley las distintas entidades que integrarán el Consejo Asesor a fin de que determine su idoneidad.

Tras analizar la propuesta, la Comisión trasladará al Consejo de Administración, el acuerdo alcanzado respecto de cada entidad.

En el supuesto de que alguna entidad no fuera considerada idónea, el Consejo de Administración deberá, proponer una nueva, hasta que se complete el número total de miembros del Consejo Asesor

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Veintiuno. Se suprime al artículo 27.

Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 28 y se suprime el apartado 4. Los apartados 1 y 2 quedan redactados de la siguiente manera:

1. La Oficina de Participación del Espectador y Radioyente es el órgano de participación que ejercerá de interlocutor entre la sociedad madrileña y Radio Televisión Madrid, para formular reclamaciones, quejas, sugerencias y todas las aportaciones que los ciudadanos madrileños trasladen por los cauces que se establezcan a tal fin.

2. El responsable de la oficina será elegido por el Director General de entre los profesionales de Radio Televisión Madrid, pudiendo compatibilizar dicho cargo con otros, así como con otras funciones

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Veintitrés. Se modifican los apartados 4, 5, y 8 del artículo 32 que quedan redactados de la siguiente manera:

4. En sus mensajes y programación dirigida a menores, Radio Televisión Madrid promoverá los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, evitando imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad. Asimismo, y de conformidad con la normativa básica de aplicación, asumirá expresamente los códigos de conducta que pudieran aprobarse, destinados a la protección del menor frente a contenidos audiovisuales lesivos o inapropiados.

En todo caso no podrán emitirse, en los horarios que se fijen de especial protección para la infancia, programas que muestren imágenes de violencia y no se podrán promocionar ni contratar programas de producción propia o ajena donde participen menores de edad cuando tengan la antedicha temática.

5. De conformidad con lo contemplado a tal efecto en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, respecto de los servicios de apoyo a la discapacidad, Radio Televisión Madrid procurará ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los perjuicios sociales que pudieran subsistir. De igual manera, cumplimentarán los porcentajes máximos requeridos de autodescripción, lengua de signos y subtitulación contemplados en la Ley General. Asimismo, las informaciones contenidas en páginas de Internet, y las guías electrónicas de programas generadas por Radio Televisión Madrid, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad

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8. Radio Televisión Madrid no podrá ceder a terceros la edición global de sus programas informativos. Excepcionalmente, por razones técnicas u organizativas, Radio Televisión Madrid podrá encargar a un tercero la producción de algún programa informativo

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Veinticuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

1. El Director General tendrá la condición de Alto Cargo de la Comunidad de Madrid

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3. El personal no directivo al servicio de Radio Televisión Madrid estará sometido a las normas de derecho laboral y se regirá por un convenio colectivo propio.

En todo caso, la contratación de personal laboral se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante convocatoria pública.

La contratación de personal laboral requerirá, además, el previo informe favorable de los centros directivos de la Comunidad de Madrid competentes en materia de recursos humanos y función pública

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Veinticinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 35 que quedan redactados de la siguiente manera:

2. La financiación de Radio Televisión Madrid se basará en un sistema mixto, a través de la percepción de las compensaciones por el cumplimiento de la misión de servicio público, y a través de los ingresos que deriven del ejercicio de su actividad comercial tales como la comercialización de sus productos, la creación de una plataforma con los contenidos de su titularidad, el arrendamiento o cesión de sus activos, los servicios que preste a terceros, la participación en el mercado de la publicidad u otro tipo de aportaciones.

3. Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los presupuestos de la Comunidad de Madrid. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario.

A estos efectos, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones. Si al cierre de un ejercicio se constatase que la compensación supera el coste neto incurrido en tal período, el montante en exceso se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo tal exceso

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Veintiséis. Se suprime el actual apartado 2 del artículo 36.

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 37, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. Radio Televisión Madrid elaborará un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, elaborará un presupuesto de capital con el mismo detalle y formulará un plan estratégico empresarial, cuyo horizonte temporal alcanzará el período previsto en el contrato programa, y de acuerdo con las aportaciones económicas previstas en el mismo para cada uno de los ejercicios a los que hace referencia, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid

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3. Radio Televisión Madrid podrá mantener reservas de hasta un diez por ciento de la financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual

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Veintiocho. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 38 que quedan redactados de la siguiente manera:

1. El Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid aprobará anualmente el límite máximo de gasto para el ejercicio económico siguiente, que no podrá rebasarse en cada Anteproyecto de Presupuesto. Este Anteproyecto incluirá el nivel de ingresos previstos, distinguiendo entre ingresos públicos y privados, y los Gastos de Explotación e Inversiones

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5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el auditor externo de la sociedad emitirá anualmente un informe de opinión sobre la Memoria de Cuentas Anuales, Informe de Gestión, y Estado de Información no Financiera. El mencionado informe de opinión se realizará de acuerdo con el alcance y los principios, normas y procedimientos habituales de auditoría, bajo Principios de Contabilidad General

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Veintinueve. Se modifica el artículo 40 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 40. Contratación.

Radio Televisión Madrid tiene el carácter de poder adjudicador no administración pública, siéndole de aplicación lo previsto en los artículos 316 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de septiembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, respecto de aquellos contratos a cuyo objeto le resulte de aplicación dicha Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual de RTVM se regirá por el ordenamiento jurídico privado

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Artículo siete

Modificación de la Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud

Uno. Se modifica el artículo 9 de la Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 9. Órganos directivos unipersonales. Director gerente y director territorial.

1. Al frente de cada organización existirá un director gerente o director territorial, cuyo nombramiento y cese corresponde al Consejo de Administración del SERMAS a propuesta del Director General del SERMAS atendiendo a la normativa de aplicación.

2. Podrán acceder a la Dirección Gerencia o a la Dirección Territorial de Atención Primaria, personas sin previa vinculación profesional o laboral con la Administración pública.

3. Los directores gerentes y los directores territoriales estarán sujetos a evaluación continua, pudiendo ser relevados de su puesto si la evaluación en el desempeño de sus funciones fuera negativa.

4. A las personas designadas para ocupar los puestos a los que se refiere el presente artículo les serán de aplicación las normas sobre incompatibilidades del sector público

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Dos. Se modifica el artículo 11 de la Ley 11/2017, de 22 de diciembre, de Buen Gobierno y Profesionalización de la Gestión de los Centros y Organizaciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 11. Personal directivo dependiente de la Dirección Gerencia o Dirección Territorial de Atención Primaria.

1. Las organizaciones del Servicio Madrileño de Salud contarán con personal directivo cuyo número y denominación dependerá de la naturaleza de la organización, de su tamaño y características específicas.

2. Reglamentariamente se determinará la estructura marco para los diferentes tipos de organizaciones del Servicio Madrileño de Salud, que servirá de base para la elaboración de los Reglamentos de Régimen Interior. Los órganos colegiados de gobierno desarrollarán y aprobarán en sus Reglamentos de Régimen Interior, su organigrama directivo y las normas básicas de su organización y funcionamiento, con sujeción a la estructura marco fijada.

3. Con carácter general, todas las organizaciones contarán un núcleo básico de personal directivo, que dependiente de la correspondiente Dirección Gerencia o Dirección Territorial de Atención Primaria, serán responsables de la actividad asistencial, los cuidados de enfermería, la gestión económica, que incluirá compras, logística, mantenimiento y servicios generales, y gestión de personal.

4. Estos puestos directivos serán provistos por el sistema de libre designación, pudiendo acceder a los mismos, personas sin previa vinculación profesional o laboral con la Administración Pública atendiendo a la normativa de aplicación.

5. La Dirección Gerencia o Dirección Territorial de Atención Primaria propondrá la designación del personal directivo bajo su dependencia al Director General del SERMAS, que será el competente para acordar su nombramiento y remoción.

6. El desempeño del puesto directivo estará sujeto a evaluación continua, pudiendo ser relevados de su puesto si la evaluación en el desempeño de sus funciones fuera negativa.

7. A las personas designadas para ocupar los puestos a los que se refiere el presente artículo les serán de aplicación las normas sobre incompatibilidades del sector público

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Artículo ocho

Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

3. Los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, remitirán a los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, así como a la dirección general competente en materia de transparencia, a los efectos de su publicación en el Portal de Transparencia, la declaración de bienes, derechos y actividades, con ocasión de su nombramiento y cese. Además, para su publicación en el Portal de Transparencia, remitirán también dicha declaración con ocasión de una nueva legislatura si continuaran en sus cargos

.

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

e) Las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los consejeros, altos cargos, representantes locales y órganos directivos, referidas en el apartado 2 del artículo 12, con omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles, garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Asimismo, se publicará la información relativa a la liquidación de sus declaraciones de la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades. En el caso de los altos cargos referidos en el apartado 3 del artículo 12 de la presente ley, esta información se publicará de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado

.

Tres. Se suprime el artículo 71 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Cuatro. Se modifica el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO V

Consejo de Transparencia y Protección de Datos

Artículo 72. Creación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

1. Se crea el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, como un órgano administrativo colegiado adscrito orgánicamente a la Consejería de Presidencia.

2. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos tendrá competencias en materia de transparencia para el fomento, análisis, control y protección de la transparencia pública y la participación en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como en materia de protección de datos de carácter personal para la deliberación, consulta, participación y coordinación de las consejerías de la Comunidad de Madrid y sus entes institucionales vinculados y dependientes.

3. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en ejercicio de las funciones que le atribuye esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, actuará con autonomía y plena independencia funcional.

Artículo 73. Composición.

El Consejo de Transparencia y Protección de Datos tendrá la siguiente composición:

a) La Comisión de Transparencia y Participación.

b) La Comisión de Protección de Datos.

c) El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos que lo será también de sus Comisiones.

La condición de miembro de las Comisiones no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración con excepción del Presidente.

Artículo 74. Comisión de Transparencia y Participación.

1. La Comisión de Transparencia y Participación ejercerá todas las competencias que le asigna esta ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

b) Un representante de cada grupo parlamentario en la Asamblea de Madrid.

c) Un representante de la Cámara de Cuentas.

d) Un representante de la Federación de Municipios de Madrid.

e) Un representante del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

f) Un representante de las unidades de transparencia de cada una de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

g) Un representante de la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencias en materia de transparencia.

h) Un representante de la Dirección General con competencias en materia de transparencia.

i) Un representante de la Consejería con competencias en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.

j) Dos personas expertas en materia de transparencia, designadas por la Consejería de Presidencia, que provendrán de entidades sin ánimo de lucro dedicadas al fomento de la transparencia en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

k) En su caso, otros miembros que se determinen por decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 75. Comisión de Protección de Datos.

1. La Comisión de Protección de Datos ejercerá todas las competencias que le asigna esta ley, así como aquellas que les sean atribuidas en su normativa de desarrollo.

2. Dicha Comisión estará compuesta por:

a) El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

b) Los Delegados de Protección de Datos de cada Consejería o, en su caso, el representante del órgano que tenga atribuidas tales funciones en las Consejerías y los delegados de protección de datos de sus entes institucionales vinculados o dependientes.

c) Un representante del Ente Público Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.

d) Un representante de la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencias en materia de gobierno abierto.

e) Un representante de la Dirección General con competencias en materia de gobierno abierto.

f) Un representante de la Consejería con competencias en materia de administración electrónica.

g) En su caso, otros miembros que se determinen por decreto de Consejo de Gobierno.

Artículo 76. Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos será nombrado por un período de cuatro años, renovable por otro periodo de la misma duración, mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional, previa comparecencia de la persona propuesta ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid. La Asamblea, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta o, de no alcanzarse dicha mayoría en una primera votación, por mayoría simple en una segunda ronda de votaciones, deberá refrendar el nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.

2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular de la Consejería de Presidencia, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.

3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos tendrá dedicación exclusiva y percibirá las retribuciones fijadas en la ley de presupuestos para el rango que por decreto del Consejo de Gobierno se le asigne.

Artículo 77. Funciones.

1. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos tendrá encomendadas las siguientes funciones en materia de transparencia:

a) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley.

b) El control del cumplimiento de la obligación de publicar la información que se relaciona en el Título II por los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley.

c) La formulación de instrucciones y recomendaciones de cumplimiento e interpretación uniformes de las obligaciones, establecidas en esta Ley, relativas a la transparencia y participación.

d) El asesoramiento en materia de transparencia y participación.

e) La evaluación del grado de aplicación y cumplimiento de esta Ley. Para ello, elaborará anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada ante la Asamblea de Madrid.

f) La emisión de dictámenes cuando sea requerido por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley sobre cuestiones referidas a la aplicación de la misma.

g) La resolución de las reclamaciones en materia de publicidad activa.

h) Las demás que se le atribuyan en esta Ley y en el ordenamiento jurídico.

2. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos tendrá encomendadas las siguientes funciones en materia de protección de datos de carácter personal.

a) Formular recomendaciones para la adaptación de la normativa de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la protección de datos.

b) Recomendar a los responsables de tratamiento de datos y a las secretarías generales técnicas la adopción de las resoluciones o instrucciones necesarias para la ejecución de la normativa en protección de datos.

c) Solicitar el asesoramiento e información a los órganos y entidades que estime necesarios, incluida la Agencia Española de Protección de Datos, para el desarrollo de los fines que le son propios.

d) Fomentar la interlocución entre las consejerías y sus entes institucionales vinculados y dependientes en materia de protección de datos.

e) Coordinar la supervisión que corresponde a los Delegados de Protección de Datos en el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

f) Proponer el diseño de la formación del personal a los responsables de tratamiento y a los órganos competentes en materia de formación.

3. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos ejercerá en todo caso las funciones señaladas en las letras a) y g) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 78. Organización, funcionamiento y colaboración con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

1. El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto las normas de organización y funcionamiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, así como todos los aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos contará al menos con una unidad de apoyo jurídico, técnico y administrativo, así como con los medios personales y materiales que sean necesarios.

3. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos la información que les solicite en los plazos señalados en esta ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Específicamente, deberán mantener actualizada y disponible información detallada sobre el grado de aplicación de la ley en sus respectivos ámbitos competenciales.

Artículo 79. Relaciones con la Asamblea de Madrid.

1. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos elevará anualmente a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.

2. La memoria anual se presentará ante la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente al que se refiera, y se hará pública en el Portal de Transparencia

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Cinco. Se suprimen los artículos 81 a 88 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y se modifica el artículo 80 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 80. Régimen jurídico.

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

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Seis. Se adiciona una disposición adicional decimotercera a la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid con la siguiente redacción:

Disposición adicional decimotercera. Referencias al Consejo de Transparencia y Participación.

Todas las referencias que se hacen en la presente Ley al Consejo de Transparencia y Participación, se entenderán hechas al Consejo de Transparencia y Protección de Datos

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Artículo nueve

Modificación de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el artículo 37 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo treinta y siete. Exención del requisito de nacionalidad en los procesos selectivos de personal estatutario temporal en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud, por razones de interés general.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y previo informe justificativo del órgano competente de la Consejería de Sanidad que así lo acredite, en los procesos selectivos de personal estatutario temporal, se eximirá del cumplimiento del requisito de nacionalidad previsto en los artículos 56.1 y 57.1 y en el artículo 30.5 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, para las categorías de personal sanitario que requieran estar en posesión de una especialidad médica

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Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 41. Trece de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Trece. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por:

a) Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de Sanidad.

b) Vicepresidentes:

1.o La persona titular de la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud.

2.o Un representante de la Consejería con competencias en materia de Hacienda con competencias en materia de coordinación de la contratación pública y rango de viceconsejero, director general o secretario general técnico, cuya designación corresponderá al titular de dicha Consejería.

c) Vocales:

1.o La persona titular del centro directivo competente en materia de presupuestos, de la Consejería con competencias en materia de Hacienda.

2.o El Consejero Delegado de la Agencia.

3.o La persona titular de la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya.

4.o La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia asistencial, en atención primaria.

5.o La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia asistencial, en hospitales.

6.o La persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya competente en materia de gestión económico-financiera.

d) Secretaría: La persona que designe el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto

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Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 41. Tres de la 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. La Agencia actuará en el ámbito de la contratación de las compras, suministros, bienes, obras y servicios del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, incluidos los declarados de gestión centralizada, con las excepciones y en la forma que reglamentariamente se determine

.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Agencia ejercerá sus funciones respecto del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, y de los centros y demás entes adscritos o dependientes del mismo, en la forma que reglamentariamente se establezca

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Cuatro. Se modifica el apartado 2 c) del artículo 41. Cinco de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

c) La tramitación, incluyendo la adjudicación, pago, control y seguimiento, en los procedimientos para la contratación de suministros, bienes, obras y servicios competencia del Servicio Madrileño de Salud, incluidos los declarados de gestión centralizada, con las excepciones que reglamentariamente se determinen. En los mismos términos, le corresponde la tramitación de los procedimientos de contratación que sean necesarios para el funcionamiento de la propia Agencia

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Cinco. Se modifica el apartado 2 a) 5.o del artículo 41. Quince de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

5.o Autorizar los gastos y ordenar los pagos que corresponda a la Agencia

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Seis. Se modifica la Disposición transitoria séptima de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Disposición transitoria séptima. Inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

El inicio de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid tendrá lugar en el momento en el que cuente con los medios humanos y materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines y funciones, y así se determine por acuerdo de su Consejo de Administración. En ese momento se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud pendientes de ejecución, hasta su total extinción, así como los contratos de compras, suministros, bienes, obras y servicios, de la misma entidad y de los centros y demás entes adscritos o dependientes del mismo, cuya tramitación corresponda a la Agencia

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Artículo diez

Modificación de la Ley 5/2023, de 22 de marzo, de creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid

Uno. Se introduce un apartado 4 en el artículo 28 de la Ley 5/2023, de 22 de marzo, de creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

4. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa ante toda clase de Juzgados y Tribunales, de los intereses propios de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, así como de su personal, corresponderán a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en los términos previstos en la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y en el resto de normativa aplicable en la materia

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Dos. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 32 de la Ley 5/2023, de 22 de marzo, de creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

e) Ratificar la adscripción del funcionariado de carrera al servicio de la Agencia, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a lo regulado por la normativa legal y convencional de función pública que resulte aplicable, a propuesta del titular de la dirección de la Agencia

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Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Elección de los consejeros de la Cámara de Cuentas

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Asamblea de Madrid elegirá a los consejeros miembros de la Cámara de Cuentas, en el número, por el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por el artículo tres de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid

  1. La elección de los siete nuevos miembros del Consejo de Administración deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Su proposición se efectuará por los grupos parlamentarios que corresponda, atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara cada uno respecto al número total de miembros del Consejo de Administración, de tal manera que dicho órgano colegiado refleje la distribución del reparto de escaños en la Asamblea de Madrid.

  2. Los cinco miembros actuales del Consejo de Administración cesarán en todo caso en sus cargos en el momento en que se produzca el nombramiento de los nuevos miembros de acuerdo con el procedimiento del apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Nombramiento del Director General de Radio Televisión Madrid

La elección del Director General deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

El actual Administrador provisional de Radio Televisión Madrid continuará ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de la persona que se designe como Director General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Designación de los miembros del Consejo Asesor de Radio Televisión Madrid

Una vez se hayan nombrado los nuevos miembros del Consejo de Administración a los que se hace referencia en la Disposición Adicional Segunda, dicho órgano colegiado procederá a designar a los miembros que integrarán el Consejo Asesor en el plazo máximo de tres meses.

Los actuales miembros del Consejo Asesor permanecerán en sus cargos hasta que se designen a los nuevos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Necesidad de informe previo favorable para optar a un destino en otra Administración Pública mediante el sistema de Libre designación

Será de aplicación para los funcionarios de la Comunidad Madrid que opten a un destino en otras Administraciones Públicas mediante el sistema de libre designación, lo previsto para los funcionarios de la Administración General del Estado en el artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. El informe será elaborado por el titular del órgano donde preste servicios el funcionario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen temporal del Consejo de Transparencia y Participación y del Grupo de Trabajo para la Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

  1. Los consejeros del Consejo de Transparencia y Participación que hayan sido nombrados con arreglo a la redacción hasta ahora vigente de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, continuarán desarrollando sus funciones hasta que se efectúe el nombramiento del nuevo presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

    Las reclamaciones en materia de acceso a la información pendientes de resolución en el momento de nombramiento del presidente, serán resueltas por el nuevo Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

  2. El Grupo de trabajo para la Protección de Datos Personales de la Comunidad de Madrid continuará desarrollando sus funciones hasta que se efectúe el nombramiento del nuevo presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

  2. Asimismo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. El apartado 3 del artículo 11 de la Ley 2/2014, de 16 de diciembre, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid.

  2. La disposición transitoria segunda de la Ley 9/2019, de 10 de abril, de modificación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

  3. El apartado 1 de la disposición final cuarta de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.

  4. El apartado 2 del artículo 61 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica el artículo 40 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 40. Transformaciones con fines agrícolas.

1. En ningún caso podrán autorizarse roturaciones de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola en los montes catalogados.

La Comunidad de Madrid podrá instalar viveros forestales para su propio uso en dichos montes, con la conformidad de las entidades propietarias.

2. En los montes o terrenos forestales no catalogados podrán autorizarse transformaciones del cultivo forestal en agrícola.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los elementos siguientes:

a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.

b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno y de las especies de fauna que lo habiten.

c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas culturales que se pretenden emplear.

d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.

e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.

f) Cuando la zona afectada por el cambio de cultivo supere el 15 % de pendiente máxima, se justificará que este cambio de uso no afectará a las condiciones del suelo

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Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.

En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.

Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación

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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Uno. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos que se hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se tramitarán con arreglo a las determinaciones de este artículo.

5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que discurran por Vías Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud del interesado sin necesidad de someterse al procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

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Dos. Se modifica la letra e) del artículo 43 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

e) Con carácter general, el asfaltado, salvo en los tramos de Vías Pecuarias que se encuentren en casco urbano y carreteras o vías públicas de comunicación y tramos de Vías Pecuarias que hayan sido asfaltados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, 15 de junio, de Vías Pecuarias y hayan perdido su funcionalidad en cuanto a la trashumancia, como uso prioritario de las Vías Pecuarias y aquellos tramos de Vías Pecuarias que se determinen en el Plan de Uso y Gestión de la vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

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DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Modificación de la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales

Se modifica el artículo 7 de la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7. Principios generales.

La programación de los medios audiovisuales de comunicación social se ajustará a los siguientes principios:

a) El respeto a los principios que informan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) Promover la cohesión territorial.

c) Promover la integración social.

d) La promoción y difusión de la diversidad cultural, artística y educativa de la Comunidad de Madrid.

e) La difusión del conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual y de la alfabetización mediática de la ciudadanía.

f) La difusión de contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales y los dimanantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

g) Estimular la participación democrática de la ciudadanía.

h) Promover el acceso a los grupos sociales y políticos significativos de acuerdo con su arraigo en la Comunidad, sin excluir a las minorías para la promoción del pluralismo.

i) La promoción del conocimiento de los grupos de población en situación de necesidad o vulnerabilidad.

j) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.

k) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista.

l) La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos emitidos.

m) La atención a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria.

n) La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios respecto a la programación, la publicidad y otras modalidades de promoción comercial.

o) La protección de la juventud y de la infancia.

p) El respeto al pluralismo político, cultural, ideológico y social.

q) La contribución a la formación de una opinión pública plural.

r) La promoción del respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

s) Garantizar la universalidad de contenidos y destinatarios.

t) El respeto a la libertad de expresión e información.

u) Informar con objetividad, veracidad e imparcialidad.

v) La separación entre información y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.

w) Promover la creación digital y multimedia.

x) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad.

y) Cuantos otros principios se recojan en la legislación sectorial que resulte de aplicación

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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Modificación de la Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid

Se modifica el apartado 2 del artículo 112 de la Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de los ramos admitidos en Derecho, pudiendo únicamente operar a prima fija.

Se regirán por la legislación vigente en materia de seguros, teniendo esta Ley carácter supletorio

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DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Habilitación normativa

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 27 de diciembre de 2023.

La Presidenta, ISABEL DÍAZ AYUSO

(03/21.871/23)

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