Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

MarginalBOE-A-2023-26637
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma del Pais Vasco
Rango de LeyLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2023, de 23 de noviembre, de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Exposición de motivos

I

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, es decir, en lenguaje popular, los servicios de bomberos y bomberas, son uno de los servicios esenciales o básicos, junto con otros, del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tienen larga tradición en nuestro país, si bien es en las últimas décadas cuando se ha perfeccionado la garantía territorial de la prestación del servicio por profesionales.

En la actualidad, existen en Euskadi servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en las capitales de los territorios históricos y en las tres diputaciones forales, dando cobertura a todo el territorio por medio de una red de veintiséis parques.

Tales servicios, a diferencia de otros servicios intervinientes en emergencias, como la Policía del País Vasco y los servicios sanitarios, no han tenido hasta la fecha una norma propia con rango legal, si bien las especificidades de su régimen jurídico se contenían en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril.

Con la elaboración de esta norma, fruto del trabajo conjunto entre todas las administraciones implicadas, se pretende resaltar la relevancia social de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, dotándoles de una normativa propia con rango de ley que afronte un modelo que, sin perjuicio de la autonomía de las administraciones titulares de los servicios, garantice la prestación en todo el territorio, prevea mecanismos que posibiliten la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios, y contemple las singularidades del régimen aplicable a su personal sujetas a reserva de ley.

La realidad preexistente de tales servicios es heterogénea porque también lo son las necesidades existentes en cada territorio histórico y en sus capitales. Por ello, no es propósito de esta norma la igualación de los diversos modelos, sino perfilar unas características básicas identificadoras del servicio que permitan que cada institución, de forma flexible, aborde, desde sus propias competencias, el concreto modelo de sus servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, conforme a sus necesidades.

La regulación viene a sustituir las previsiones contenidas en el capítulo V del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, y encuentra su habilitación en las competencias vascas en materia de seguridad pública, protección civil y emergencias, así como en la regulación de la función pública, teniendo en cuenta tanto la autonomía local como la atribución que, de un lado, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos; y, de otro, la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi realizan, respectivamente, a las diputaciones forales y a los municipios, en materia de ejecución de la normativa autonómica en extinción de incendios.

II

La presente ley se compone de un total de treinta y cinco artículos, divididos en cuatro capítulos, una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final.

El capítulo I de la ley se denomina «Disposiciones generales» y en él se aborda la delimitación del objeto, el ámbito de aplicación y los fines de la ley.

Es objeto de la ley ordenar la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Para ello, la ley regula los servicios de tal naturaleza de las administraciones públicas vascas y las singularidades del régimen estatutario de su personal. Igualmente, extiende su aplicación a los servicios de bomberos y bomberas de empresa que operen en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Con tal regulación, se pretende garantizar la prestación del servicio en el territorio y prever mecanismos de coordinación y cooperación que permitan actuaciones conjuntas.

El capítulo II de la ley regula los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas.

Para ello la sección primera del capítulo los define como uno de los servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, al que corresponden una serie de atribuciones dirigidas a la prevención y extinción de incendios, rescate y salvamento.

La regulación común de las características definidoras de los servicios no limita la posibilidad de que aquellos puedan tener connotaciones singulares respecto a las tareas que realicen, dado que ellas dependerán de factores tales como la titularidad foral o municipal; la existencia o no de ciertos riesgos en el territorio de su competencia, o del modo histórico en el que se ha subvenido a determinadas necesidades.

En este capítulo se definen asimismo los principios básicos de actuación de los servicios y las facultades que les confiere el ordenamiento en su intervención ante siniestros o en el ejercicio de su capacidad inspectora, ya que ello contribuye no solo a dotar de seguridad jurídica a sus actuaciones y servir de parámetro de su legalidad, sino que también ayuda a definir la configuración legal del servicio.

En la sección segunda del capítulo II se regulan las responsabilidades institucionales respecto a estos servicios públicos.

La competencia para su creación y mantenimiento se remite a los términos previstos en la legislación de régimen local, si bien se atribuye a las diputaciones forales definir las áreas geográficas de prestación de los servicios atendiendo a los servicios existentes y garantizar la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico.

A las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma les corresponde el desarrollo reglamentario de la presente ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que deban resultar comunes.

A la Academia Vasca de Policía y Emergencias, en cuyo consejo rector, además de las instituciones comunes, están presentes las diputaciones forales y la administración municipal, le corresponde la formación de ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y colaborar en el resto de actividades formativas.

La Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, creada por el Decreto 245/2017, de 7 de noviembre, con presencia de todas las administraciones implicadas y de representación sindical, de carácter consultivo y participativo, impulsa la homogeneización de métodos de trabajo, la normalización y homologación de equipos y materiales, y un modelo estadístico común sobre intervenciones en incendios.

En la sección tercera del capítulo II se regula la organización y funcionamiento de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Corresponde a las administraciones titulares acordar la configuración jurídica y la forma de gestión de sus servicios, si bien la ley excluye las formas de gestión indirecta e impone el principio de garantía de extensión territorial del servicio a toda la ciudadanía, conforme a las áreas geográficas que designen las diputaciones forales. La ley permite que en cada territorio se acuerde la fórmula que mejor se ajuste a las necesidades existentes, posibilitando para ello la implementación de mecanismos o acuerdos de cooperación entre administraciones o cuerpos de bomberos y bomberas para la actuación fuera del ámbito propio cuando resultase más eficiente.

El personal de los servicios se integra en una única escala y línea jerárquica, dividida en diferentes categorías, que se regirá por el régimen estatutario previsto en esta ley, además de por el régimen común del personal funcionario, y que tendrá carácter de agente de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que acrediten previamente su condición.

En los servicios podrá existir igualmente otro personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario, y se podrá contratar personal temporal para labores de apoyo o de temporada.

Esta ley ordena que reglamentariamente se cree un registro, adscrito a la dirección competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco, en el que se inscribirá todo el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, y que habrá de observar lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

El capítulo III de la ley regula las especificidades del régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas, rigiéndose, para todo lo no previsto expresamente en esta ley, por el régimen establecido para el resto del personal de las administraciones públicas vascas.

Dichas especificidades incluyen la definición de las categorías y grupos de clasificación, el ingreso y promoción interna, la formación de ingreso y periodo de prácticas, la segunda actividad y el régimen disciplinario.

El personal funcionario de los servicios se encuadra dentro de una única línea jerárquica que comprende las categorías de bombero o bombera, cabo, sargento, suboficial o suboficiala, oficial u oficiala e inspector o inspectora. Se definen genéricamente las funciones correspondientes a cada una de las categorías, sin perjuicio de la concreción que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo al definir las tareas o cometidos generales o particulares que correspondan a cada puesto de trabajo.

Se regulan las singularidades de los requisitos para el ingreso por turno libre y promoción interna en cada una de las categorías, así como la formación y periodo de prácticas correspondientes.

El régimen disciplinario del personal funcionario de los servicios es el mismo del resto del personal empleado público, con las peculiares tipificaciones que se contienen en la ley.

El capítulo IV regula los servicios de extinción de incendios de empresas, definiendo el concepto de bombero o bombera de empresa y exigiendo que los mismos requieran de una certificación correspondiente expedida por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, tras haber superado la formación que la misma establezca. Igualmente, se contemplan las actuaciones de tal personal en supuestos de activación de planes de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad y en caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa.

La ley finaliza con una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria y una final.

La disposición adicional comprende la actividad formativa tanto de ingreso como de especialización de tales servicios por la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Las disposiciones transitorias comprenden el plazo de adaptación de los reglamentos internos de los servicios; la equiparación de las antiguas categorías de los servicios a las previstas en la propia ley y los mecanismos para la integración del personal en las nuevas categorías, así como la habilitación como bombero o bombera de empresa de quienes vienen ejerciendo tales funciones antes de la entrada en vigor de la norma.

Por último, la disposición final se refiere a la entrada en vigor de esta ley.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1  Objeto y ámbito de aplicación.
  1.  Es objeto de la presente ley ordenar la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como regular los servicios de tal naturaleza de las administraciones públicas vascas y las singularidades del régimen estatutario de su personal.

  2.  El ámbito de aplicación de la presente ley comprende a:

a) Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas y su personal.

b) Los servicios de bomberos y bomberas de empresa que operen en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2  Fines.

El fin de la presente ley es garantizar la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos definidos por la ley, y prever los mecanismos que posibiliten la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios de emergencias. Todo ello, sin perjuicio del respeto a la autonomía de las distintas administraciones competentes en la materia.

CAPÍTULO II Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las Administraciones Públicas Vascas Artículos 3 a 21
Sección 1ª  Definición y caracterización de los servicios Artículos 3 a 5
Artículo 3  Naturaleza y funciones.
  1.  Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones vascas constituyen uno de los servicios esenciales o básicos del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2.d) de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi.

  2.  Son funciones de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas:

    a) La extinción de incendios y la atención de otras situaciones de emergencia en las que se encuentren incendios implicados.

    b) Realizar el salvamento y rescate de personas, animales y bienes, así como la protección del medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia.

    c) Intervenir en emergencias que supongan un riesgo químico, biológico, radiológico o nuclear, tanto en industrias como en el almacenamiento, así como en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

    d) Adoptar medidas de seguridad, extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, la evacuación de inmuebles, así como restringir la circulación y permanencia en vías o lugares públicos y propiedades en situaciones de emergencia, mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible.

    e) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales, especiales y las tácticas operativas correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos de los servicios de prevención y extinción de incendios.

    f) Participar en los puestos de mando avanzado que les correspondan según la planificación vigente.

    g) Obtener la información necesaria, en los casos en que sea imprescindible, de las personas y entidades relacionadas con las situaciones de emergencia, para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver la situación.

    h) Elaborar los procedimientos de actuación del servicio para cada tipo de siniestro.

    i) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.

    j) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios y salvamento.

    k) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios y otras emergencias.

    l) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante dispositivos de prevención, inspección del cumplimiento de la normativa en vigor, así como la participación en los comités de seguridad en eventos de pública concurrencia.

    m) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias y funciones de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, ya sea para aplicación en planes de formación interna como externa.

    n) Aquellas otras funciones que les atribuya la legislación vigente, y cualquier otra dirigida a la protección de personas, animales y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

  3.  Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán colaborar con otros servicios de interés público, asistiéndoles técnicamente en función de la específica capacidad de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales de que disponen.

  4.  Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el marco de lo que dispongan sus normas de autoorganización y en función de su cualificación profesional, podrán ejercer tareas de inspección e informe sobre edificios, locales, instalaciones o actividades en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes de tales actividades, así como tareas para verificar el mantenimiento de las condiciones de seguridad exigibles.

    Los servicios forales o supramunicipales podrán prestar la colaboración y asesoramiento requerido a estos efectos, previa solicitud, que se podrá materializar en una encomienda o acuerdo con el ayuntamiento interesado.

    En cualquier caso, podrán realizar, en coordinación con la administración competente, inspecciones sobre edificios, locales, instalaciones o actividades sitos en su ámbito de actuación, cuando tengan conocimiento de la existencia de un riesgo potencial para la seguridad de personas y bienes.

Artículo 4  Principios de actuación.

Son principios básicos de actuación de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y de su personal, los siguientes:

a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas.

b) Actuar con la decisión necesaria bajo los principios de congruencia, celeridad, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

c) Tratar con respeto y deferencia a las personas a las cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos para tal fin.

d) En sus relaciones con otras administraciones, se atendrán a los principios de competencia, cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad y asistencia recíproca, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos movilizables, e integrabilidad en la aplicación de planes de emergencia.

e) Actuar bajo el principio de lealtad institucional, con el objetivo de que la celeridad en la información en los supuestos de peligro y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezcan la más pronta conclusión del siniestro con el menor coste en vidas y bienes.

f) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos. En la misma medida, los mandos y autoridades actuarán con respeto y proporcionalidad sobre sus mandados.

g) Cumplir las funciones que tienen encomendadas, teniendo en cuenta la jerarquización de su estructura. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Artículo 5  Facultades.
  1.  En el ejercicio de sus funciones de extinción de incendios, así como en otras intervenciones preventivas y/o de emergencia, el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento debe realizar todo lo que estime razonablemente necesario y proporcionado con el propósito de eliminar o prevenir el siniestro, proteger a personas, bienes y el patrimonio colectivo, y prevenir o limitar los daños a aquellos.

  2.  En particular, en los supuestos de incendios o siniestros en los que esté interviniendo, y conforme a los principios de proporcionalidad, idoneidad y menor lesividad, podrá:

    a) Obtener la información que sea precisa para preparar y ejecutar las tareas encaminadas a afrontar la situación de emergencia, así como del lugar donde se produzca.

    b) Dar órdenes o instrucciones al personal de los servicios de seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas en el ámbito de las competencias asignadas a tal fin.

    c) Entrar en inmuebles, por la fuerza si es necesario, sin el consentimiento de la persona propietaria u ocupante del local o lugar, cuando exista un estado de necesidad apreciable.

    d) Mover, desplazar o entrar en un vehículo sin el consentimiento de su titular.

    e) Cortar la vía pública, detener y regular el tráfico en ausencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

    f) Limitar o restringir, por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos.

    g) Restringir el acceso de las personas a las instalaciones o lugares.

    h) Adoptar otras medidas de seguridad extraordinarias y provisionales en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, tales como el cierre o desalojo de locales y establecimientos públicos, la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia o en los supuestos de incendios, catástrofe o calamidad pública. A tal efecto, podrá dar las instrucciones oportunas a las personas afectadas y al personal de otras administraciones públicas, de conformidad con las funciones que le asignan los planes de emergencia y tácticas operativas.

  3.  En el ejercicio de sus facultades de inspección, el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrá:

    a) Entrar en los locales con el fin de obtener la información necesaria para el desempeño de sus funciones, respetando el límite constitucional de la entrada en domicilio, en cuyo caso se podrá recabar el auxilio judicial para la entrada.

    b) Exigir a cualquier persona presente en el local que le proporcione información, documentos y registros, u otro tipo de asistencia, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora.

    c) Revisar y copiar cualquier documento o registro en los locales, con respeto de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

    d) Realizar las inspecciones, mediciones y pruebas, y tomar las muestras que considere necesarias.

Sección 2ª  Competencias Artículos 6 a 9
Artículo 6  Municipios.
  1.  Corresponde a los municipios en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

    a) Su creación, organización y mantenimiento cuando resulten obligados a la prestación del servicio de conformidad con la legislación de régimen local.

    b) Aprobar, en su caso, las ordenanzas que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación.

    c) Ejercer las potestades que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuya la legislación sectorial de aplicación en el otorgamiento de licencias, autorizaciones u otros títulos habilitantes.

  2.  Los municipios que resulten obligados a la prestación de los servicios antedichos podrán solicitar su dispensa a la diputación foral del territorio histórico correspondiente, en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, con el objetivo de garantizar la coordinación y la eficiencia en la gestión del servicio.

Artículo 7  Territorios históricos.

Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

a) Crear y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que den cobertura a los términos municipales que no resulten obligados a disponer de tales servicios.

b) Oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, definir las áreas geográficas de prestación de los servicios atendiendo a los servicios existentes, y garantizar la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, en los términos previstos en esta ley.

c) Eximir de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten, haciendo constar en el acuerdo de exención del servicio, la asunción del servicio por la diputación foral y, en su caso, las condiciones en las que se va a realizar.

Artículo 8  Instituciones comunes.

Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso que deban resultar comunes a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

b) La formación para ingresar en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, por medio de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, así como colaborar en el resto de actividades formativas.

c) Solicitar a las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento su colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta ley.

d) Impulsar el desarrollo de unos estándares mínimos de calidad y la utilización, en los servicios, de equipos y materiales que puedan ser intercambiables, así como establecer, en el plazo de dos años, tanto un modelo estadístico común sobre intervenciones como un parte unificado de actuación a través de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.

Artículo 9  Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
  1.  La Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento es el órgano colegiado consultivo, deliberante y de participación en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    La comisión se adscribe al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad pública.

  2.  Son funciones de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento:

    a) Proponer medidas de mejora de los servicios e impulsar la homogeneización en la forma de prestación del servicio.

    b) Proponer medidas de mejora de los servicios, especialmente en cuanto a tiempos de respuesta y condiciones homogéneas de prestación del servicio, teniendo en cuenta las particularidades y características de la capital y/o territorio histórico.

    c) Proponer la homogeneización de los medios técnicos y recursos necesarios de los servicios con el fin de aumentar la eficacia de sus cometidos.

    d) Impulsar la homogeneización de métodos y protocolos de actuación de los servicios, consensuándolos entre las distintas administraciones actuantes.

    e) Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación destinados a los servicios.

    f) Impulsar acuerdos de colaboración entre los servicios.

    g) Promover el establecimiento de un modelo estadístico común a todos los servicios.

  3.  Las propuestas e informes de la comisión no tendrán carácter vinculante.

  4.  La Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, en cuya composición se garantizará una representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.3 y 21.1.b) del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, estará conformada por las siguientes personas:

    a) Presidencia: un director o directora del departamento competente en materia de seguridad del Gobierno Vasco.

    b) Dos personas en representación de cada una de las administraciones titulares de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    c) Dos personas en representación del Gobierno Vasco, elegidas por la persona titular del departamento competente en materia de seguridad, atendiendo a su responsabilidad en áreas relacionadas con las atribuciones de esta comisión.

    d) Una persona en representación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

    e) Una persona en representación de la asociación más representativa de municipios de Euskadi.

    f) Dos personas en representación de la asociación profesional más representativa de los bomberos y bomberas de Euskadi.

    g) Secretaría: un funcionario o funcionaria del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad.

  5.  En el nombramiento de los miembros de la comisión se tendrá en cuenta la competencia suficiente en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Los miembros de la comisión podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el ejercicio de sus funciones. Las convocatorias de reuniones, los órdenes del día, las actas, las certificaciones y los textos escritos, en general, podrán tramitarse en euskera si así lo decide la Comisión para la Normalización del Euskera. En caso contrario, se garantizará el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  6.  El nombramiento de las personas que componen la comisión será realizado por la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad de entre las personas designadas por sus respectivas instituciones, asociaciones u organizaciones. El cese se realizará por el mismo procedimiento que su nombramiento.

  7.  En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, las personas que sean miembros de la comisión podrán ser suplidas por otras personas representantes de sus respectivas instituciones, asociaciones u organizaciones, previa comunicación a la secretaría.

  8.  Cuando así lo aconsejen los asuntos a tratar, podrán ser convocadas a las reuniones, con voz, pero sin voto, otras personas expertas no integrantes de la comisión.

Sección 3ª  Organización y funcionamiento Artículos 10 a 18
Artículo 10  Modo de gestión.
  1.  Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se prestarán por alguna de las formas de gestión directa previstas en la normativa vigente que acuerde la administración pública titular del servicio.

  2.  Las administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir entre sí su gestión, a través de la creación de un consorcio u otras entidades asociativas. La prestación consorciada del servicio garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio en los municipios exentos de esa obligación.

Artículo 11  Ámbito de actuación.
  1.  Cada servicio desarrollará sus funciones dentro del ámbito territorial de competencia de la administración pública de la que dependan.

  2.  No obstante, podrán actuar fuera de dicho ámbito cuando tal actuación se enmarque en los acuerdos de cooperación previstos con otra institución pública, o cuando, en caso de urgente necesidad, se solicite su colaboración por la autoridad de la emergencia en otro territorio.

Los servicios fuera de su ámbito territorial se realizarán bajo la dependencia directa de sus superiores jerárquicos y de la autoridad competente del lugar donde actúen.

Artículo 12  Garantía de extensión territorial.
  1.  El territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi se organiza en los diferentes servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, constituidos o que se constituyan por las correspondientes administraciones públicas, por sí solas o asociadas con otras, con arreglo a los principios establecidos en la presente ley.

  2.  Las diputaciones forales, al objeto de garantizar la extensión del servicio en todo su territorio histórico, fijarán las áreas geográficas que deban ser atendidas por un servicio o parque, en función de los riesgos y de la optimización de su localización y de los medios disponibles.

Dichas áreas, previo acuerdo entre las diputaciones forales afectadas, podrán incluir municipios pertenecientes a más de un territorio histórico.

Artículo 13  Mecanismos de cooperación.
  1.  Cuando resulte más conveniente para la optimización de la eficacia del servicio, las diputaciones forales podrán convenir con los municipios que dispongan de servicios propios la encomienda de la gestión de las actividades materiales propias de los servicios forales en una demarcación o área concreta.

  2.  Cuando el ámbito de actuación de un servicio o parque deba abarcar más de un término municipal conforme a las áreas geográficas delimitadas, los municipios obligados a la prestación del servicio y, en su caso, la correspondiente diputación foral, podrán convenir entre sí la prestación del servicio por cualquiera de las formas de colaboración admitidas en el ordenamiento jurídico.

  3.  Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán convenir con las empresas que cuenten con bomberos y bomberas de empresa o grupos de autoprotección, mecanismos de colaboración mutua, en el marco de lo dispuesto en los artículos 5.2.b) y 35.2 de esta ley.

  4.  Las administraciones públicas competentes en materia de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán celebrar convenios de colaboración con administraciones públicas de fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el objeto de mejorar la cobertura de ciertas zonas.

Asimismo, podrán celebrar convenios de colaboración con los organismos públicos que estén obligados a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.

Artículo 14  Organización.
  1.  Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento establecerán su propia organización y funcionamiento.

  2.  Cada servicio se organizará en uno o varios parques de bomberos y bomberas, con áreas de actuación diferenciadas territorialmente.

  3.  Los servicios de prevención y extinción de incendios podrán crear servicios propios de especialistas con objeto de responder de manera integral ante cualquier emergencia y acorde a la valoración de riesgos, dentro de su ámbito de actuación.

Artículo 15  Personal.
  1.  El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se encuadra dentro de la escala de Administración especial, subescala de Extinción de Incendios, jerarquizado atendiendo a las siguientes categorías:

    a) Inspector o inspectora (A1): con funciones de dirección, coordinación e inspección de unidades técnicas y operativas de nivel estratégico y otras específicas de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    b) Oficial u oficiala (A2): con funciones de dirección y coordinación de unidades técnicas y coordinación operativa de nivel estratégico, así como otras funciones específicas de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    c) Suboficial o suboficiala (B): con funciones operativas de mando y coordinación de nivel táctico, funciones de apoyo técnico a inspectores e inspectoras u oficiales, y otras específicas de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    d) Sargento (C1): con funciones operativas de mando y coordinación de nivel táctico con uno o varios grupos operativos de nivel básico a su cargo, así como otras específicas de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    e) Cabo (C1): con funciones operativas de mando de grupos básicos de intervención y otras específicas de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    f) Bombero o bombera (C1): con funciones operativas y otras específicas de prevención y extinción de incendios y salvamento.

    g) Operador u operadora de comunicaciones (C1): con funciones operativas de manejo de comunicaciones de emergencia, transmisiones, telefonía, atención telefónica a la ciudadanía y a los servicios de emergencia, y de participación en las funciones operativas en el contexto de la emergencia, en dependencia del mando superior de la misma.

  2.  Corresponderá a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento establecer la prelación en el mando cuando en una emergencia concurra personal del mismo nivel jerárquico.

  3.  El ejercicio del mando por el personal de las categorías previstas puede conllevar determinadas funciones y tareas de carácter administrativo y no operativo vinculadas a la prestación del servicio, conforme a lo que decida cada administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización.

  4.  Las relaciones internas, en el desarrollo de los periodos de trabajo efectivo en los servicios, se basan en los principios de jerarquía y subordinación, conforme a la cadena de mando en su uso legítimo.

  5.  Los servicios podrán tener adscrito otro personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario.

  6.  Los servicios podrán contratar personal temporal para labores de apoyo o de temporada. La contratación de personal laboral temporal o funcionario interino se hará en función de que las necesidades que deban cubrirse estén reservadas a personal laboral o funcionario.

Artículo 16  Agentes de la autoridad.

El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando esté de servicio o cuando, estando libre de servicio, intervenga en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que acredite previamente su condición.

Artículo 17  Uniformidad, equipamiento e identificación profesional.
  1.  La uniformidad y el equipamiento de protección personal (EPI) que deba portar el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en el ejercicio de sus funciones estará constituida por el conjunto de prendas reglamentarias necesarias para el desempeño de las diferentes funciones que les han sido asignadas.

  2.  Todo el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento dispondrá de un documento de acreditación profesional, elaborado por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad y expedido por la administración titular del servicio correspondiente.

  3.  En el documento de acreditación profesional constarán las características físicas y de seguridad comunes que se determinen reglamentariamente, en el que constarán, al menos, el servicio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.

  4.  El número de identificación profesional servirá como elemento de identificación y deberá figurar en la uniformidad.

Artículo 18  Registro del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
  1.  Reglamentariamente se creará un registro, adscrito a la dirección competente en materia de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco, en el que se inscribirá todo el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

  2.  La finalidad del registro será la de disponer de la información sobre los recursos humanos del sector público en la Comunidad Autónoma del País Vasco que los órganos responsables de su planificación necesiten para el análisis y seguimiento de su evolución. La interoperabilidad quedará vinculada y condicionada al pretendido fin.

  3.  La creación y gestión del registro habrá de observar lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Sección 4ª  Promoción de la igualdad Artículos 19 a 21
Artículo 19  Acceso, provisión y promoción.

Las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento garantizarán la aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción en dichos servicios, promoviendo la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la actividad de prevención y extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 20  Planes de igualdad y de promoción de la presencia de mujeres.
  1.  Se elaborarán, de modo específico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento para garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres y los hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción.

  2.  Dichos planes establecerán, para el periodo de planificación de que se trate, el porcentaje de mujeres al que se pretenda llegar en la plantilla del correspondiente servicio para corregir la infrarrepresentación de las mujeres, así como para incrementar la eficacia en la prestación del servicio, y podrán adoptar medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho en tanto estas subsistan. Tales medidas habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido.

Artículo 21  Protocolos de actuación.

Las administraciones titulares de los servicios pondrán en marcha políticas dirigidas a su personal para prevenir y erradicar el acoso por razón de sexo y el acoso sexual en el trabajo. Dichas políticas, entre otras medidas, deben prever la elaboración y aplicación de protocolos de actuación.

CAPÍTULO III Régimen estatutario Artículos 22 a 33
Artículo 22  Régimen aplicable.
  1.  El régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas será el previsto para el resto del personal de las administraciones públicas vascas a las que pertenezcan, en todo lo no previsto expresamente en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

  2.  El régimen previsto en el presente capítulo no resulta de aplicación al personal técnico, administrativo o de oficios al que se refiere el artículo 15.5 de esta ley. Dicho personal realizará las funciones propias de su categoría y se estará a lo que determine el régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal de la administración de la que dependan.

Artículo 23  Grupos de clasificación.
  1.  El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se encuadra dentro de las siguientes categorías y grupos de clasificación, jerárquicamente ordenados:

    a) Inspector o inspectora: perteneciente al grupo de clasificación A, subgrupo de clasificación A1.

    b) Oficial u oficiala: perteneciente al grupo de clasificación A, subgrupo de clasificación A2.

    c) Suboficial o suboficiala: perteneciente al grupo de clasificación B.

    d) Sargento: perteneciente al grupo de clasificación C, subgrupo de clasificación C1.

    e) Cabo: perteneciente al grupo de clasificación C, subgrupo de clasificación C1.

    f) Bombero o bombera: perteneciente al grupo de clasificación C, subgrupo de clasificación C1.

    g) Operador u operadora de comunicaciones: perteneciente al grupo de clasificación C, subgrupo de clasificación C1.

  2.  Las administraciones públicas titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento crearán, además de la de bombero o bombera, las categorías que garanticen los tres niveles de mando en las intervenciones operativas:

    – Cabo, como mando de primera intervención,

    – sargento y/o suboficial/suboficiala, como mando táctico,

    – oficial/oficiala y/o inspector/inspectora como mando estratégico.

Artículo 24  Ingreso.
  1.  El ingreso en los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se realizará mediante los sistemas de oposición y concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y periodos de prácticas.

  2.  El ingreso en la categoría de bombero o bombera se efectúa mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición libre.

  3.  El ingreso en las categorías de cabo y suboficial o suboficiala se efectuará por promoción interna, mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.

  4.  El ingreso en el resto de las categorías se efectuará por promoción interna y/o turno libre, mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición, de conformidad con la potestad de autoorganización de la correspondiente administración. Se podrá reservar en cada convocatoria un porcentaje de las plazas para promoción interna.

En caso de realizar convocatorias de sargento que incluyan el turno libre, el 75 % de las plazas convocadas quedarán reservadas para promoción interna, garantizando al menos una plaza para turno libre. Las vacantes reservadas a la promoción interna que resulten desiertas, se acumularán a las ofertadas en turno libre.

Artículo 25  Promoción interna.
  1.  Para concurrir a las convocatorias de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, el personal funcionario deberá reunir los siguientes requisitos:

    a) Estar en posesión de la titulación requerida y hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en la categoría jerárquica inmediatamente inferior, o en excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia terrorista o por motivo de violencia de género.

    b) Haber completado tres años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en la categoría jerárquica inmediatamente inferior.

    c) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de funciones según se establezca en la convocatoria.

    d) No encontrarse en situación de segunda actividad, excepto por gestación.

  2.  Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la categoría de sargento que reúnan la titulación exigida podrán promocionar a la categoría de oficial u oficiala del grupo A, subgrupo A2, si cumpliesen el resto de requisitos para la promoción interna y la administración de la que depende el servicio no hubiera creado la plaza de suboficial.

Artículo 26  Proceso de selección.
  1.  Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

  2.  El Gobierno Vasco, oídas las administraciones titulares de los servicios, determinará las reglas básicas sobre programas, contenido, estructura y cuadro de exclusiones médicas de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

  3.  La administración convocante titular del servicio respectivo podrá encomendar a la Academia Vasca de Policía y Emergencias la ejecución de sus procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los servicios.

Artículo 27  Medidas en favor de la igualdad.
  1.  Los empates a puntuación en el orden de clasificación en los procedimientos de selección serán dirimidos conforme los criterios previstos en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, en los casos previstos en ella.

  2.  En los procedimientos selectivos de ingreso por turno libre en las categorías bombero o bombera, sargento, oficial u oficiala, e inspector o inspectora se determinará el número de plazas que deberían cubrirse con mujeres para cumplir con el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente, conforme a lo previsto en el plan de promoción.

    Dicho número de plazas será proporcional a los objetivos perseguidos, no pudiendo ser superior al 40 % de las plazas convocadas, ni inferior al porcentaje que se establezca razonablemente atendiendo a los planes de promoción de las mujeres y a los datos estadísticos históricos sobre el porcentaje de mujeres que concurren y superan los procesos selectivos.

    Como regla general, en tanto no se elaboren tales planes de promoción de las mujeres, el porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 25 %, siempre que se convoquen más de tres plazas.

  3.  En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado anterior, la adjudicación de las vacantes convocadas se realizará siguiendo una única lista final de las personas aspirantes, atendiendo al orden de puntuación obtenida y a los criterios de desempate legalmente existentes.

    Cuando el objetivo del porcentaje a que se refiere el apartado anterior no se alcanzase atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se dará preferencia a las candidatas mujeres sobre los candidatos hombres hasta cumplir el objetivo perseguido siempre que:

    a) Exista una equivalencia de capacitación determinada por la superación de las pruebas y ejercicios de la fase de oposición del sistema electivo.

    b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas por aplicación de esta preferencia tenga un diferencial de puntuación en las fases de oposición y, en su caso, de concurso, dependiendo el sistema selectivo, superior al 15 % frente a los candidatos hombres que se vieran preteridos.

    c) No concurran en el otro candidato motivos legalmente previstos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades para el acceso al empleo.

  4.  La preferencia a que se refiere el apartado anterior solo será de aplicación en tanto no exista en la categoría y grupo de clasificación a que se refiera la convocatoria del proceso selectivo una presencia igual o superior al 33 % de funcionarias mujeres.

Artículo 28  Formación y periodo de prácticas.
  1.  Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán tener una duración inferior ni superior a la que se determine reglamentariamente y tendrán carácter eliminatorio, determinando su no superación la automática exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente categoría.

  2.  La programación, organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso corresponde a la Academia Vasca de Policía y Emergencias, sin perjuicio de que esta pueda delegar en los centros de formación de los servicios.

  3.  El curso de formación y periodo de prácticas será definido para cada categoría y podrá tener distinto contenido y duración para las personas que accedan por el turno libre o por promoción interna.

  4.  Los cursos de formación y períodos de prácticas, en el caso de personas aspirantes al ingreso por turno libre, no podrán simultanearse en su desarrollo.

    Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento del servicio de su administración de destino.

  5.  La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar la formación que las personas aspirantes acrediten haber realizado, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

  6.  Las personas aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombradas funcionarias y funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso de formación y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionaria o funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

    Las funcionarias y funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo en las retribuciones complementarias asignadas a este. Ello, no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en aquella, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

    Si durante el periodo en prácticas se desarrollan ambos tipos de prácticas, a curso de formación y a puestos de trabajo, la retribución será la que corresponda a cada periodo, de conformidad con el párrafo anterior.

  7.  Durante el curso de formación y período de prácticas, o al término de aquellas, las personas aspirantes podrán ser sometidas a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable propondrá, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente resolver lo que proceda.

  8.  Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables serán vinculantes para el órgano de la administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera, sin perjuicio de que este pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

  9.  En el caso de promoción interna dentro de las categorías pertenecientes al mismo grupo de clasificación, el curso de formación y el período de prácticas tendrán un contenido enfocado singularmente a la adquisición de las habilidades o conocimientos relacionados con la superior responsabilidad a asumir en la nueva categoría.

Artículo 29  Segunda actividad.
  1.  El personal funcionario de carrera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.

  2.  De conformidad con su potestad de autoorganización, las administraciones titulares de los servicios podrán regular la segunda actividad.

  3.  Igualmente podrán pasar temporalmente a la situación de segunda actividad las funcionarias que se encuentren en estado de gestación previa acreditación del estado de gestación. Esta situación de segunda actividad se podrá prolongar durante el periodo posparto y/o lactancia hasta un máximo de dos años.

Artículo 30  Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento es el mismo que el del resto de las empleadas y los empleados públicos de la administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas del tipo de servicio.

Artículo 31  Faltas muy graves.

Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general del personal empleado público:

a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

b) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos y aquellas.

c) Consumir bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o substancias psicotrópicas cuando repercuta o pueda repercutir en el servicio, así como negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes estando de servicio.

d) La falsificación, sustracción, simulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.

e) La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.

f) El hecho de solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio.

g) Reiteración de faltas graves. Hay reiteración cuando al cometerse la falta, la persona infractora hubiera sido anteriormente sancionada mediante resolución firme por dos faltas graves que no hayan sido canceladas.

h) El acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo.

Artículo 32  Faltas graves.

Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general del personal empleado público:

a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario o funcionaria, y contra la imagen y prestigio del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.

b) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que requiera de su conocimiento.

c) La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de la ciudadanía.

d) El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del servicio.

e) Negarse a portar los equipos de protección individual que les sean requeridos en intervenciones o en la realización de prácticas.

f) El consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o substancias psicotrópicas, estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

g) Negarse a facilitar un medio para ser localizados o localizadas fuera del horario laboral, ante posibles necesidades del servicio, o no atender de forma reiterada las llamadas por el medio facilitado.

h) El hecho de no comparecer estando franco de servicio cuando sean requeridos y requeridas para prestar auxilio en caso de incendio u otro siniestro, si la orden ha sido recibida por la persona interesada, salvo imposibilidad o causa justificada.

i) Negarse a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva, y al reconocimiento médico específico de cada categoría.

j) Negarse a participar, sin causa justificada, en programas o cursos de formación de carácter obligatorio, o participar de manera que perturbe el correcto desarrollo de las acciones formativas.

k) El mal uso, o uso negligente del material y equipos del servicio.

l) Reiteración de faltas leves. Hay reiteración cuando al cometerse la falta, la persona infractora hubiera sido anteriormente sancionada mediante resolución firme por dos faltas leves que no hayan sido canceladas.

Artículo 33  Faltas leves.

Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general del personal empleado público:

a) El descuido en la presentación personal.

b) No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

c) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, cuando no sea calificado como falta grave o muy grave.

CAPÍTULO IV Bomberos y bomberas de empresa Artículos 34 y 35
Artículo 34  Personal de empresa.
  1.  Tendrá la consideración de bombero o bombera de empresa el personal que realice labores de extinción de incendios, intervención para minimizar daños personales y materiales, adopción de medidas de prevención de riesgos de incendios y explosión, control del funcionamiento de las instalaciones de protección y seguridad, mantenimiento de instalaciones contra incendios y otras conexas a las anteriores, en las empresas públicas o privadas de que dependan.

  2.  Para adquirir la condición de bombero o bombera de empresa, se deberá disponer de la certificación correspondiente expedida por la Academia Vasca de Policía y Emergencias tras haber superado la formación que aquella establezca.

  3.  La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá homologar, con carácter previo a su realización, acciones formativas relacionadas con las materias señaladas, siempre que cumplan los requisitos establecidos por este organismo en relación con los objetivos, programas, contenidos, duración, sistemas de evaluación y medios materiales destinados a la realización de los cursos.

Artículo 35  Actuación del personal de empresa.
  1.  En los supuestos de activación del plan de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad, los bomberos y bomberas de empresa actuarán conforme a lo establecido en aquel.

  2.  El personal de empresa actuará en el ejercicio de las funciones que le son propias y, a requerimiento de la persona que tenga el mando operativo del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento que esté a cargo de la gestión de un siniestro, bajo su coordinación y dirección, cuando así se valore fundadamente por aquella.

  3.  En caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, la actuación de los bomberos y bomberas de empresa vendrá determinada por lo dispuesto en el plan, y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de dicho servicio.

Disposición adicional  Formación.
  1.  La Academia Vasca de Policía y Emergencias y las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento formalizarán los acuerdos de colaboración precisos para implementar la formación de ingreso, de actualización, de perfeccionamiento y de especialización de tales servicios, mediante la prestación mutua de medios materiales, económicos o personales.

  2.  El desarrollo por las autoridades educativas vascas de las enseñanzas conducentes a los títulos de técnico en emergencias y protección civil y de técnico superior en coordinación de emergencias y protección civil deberá contar con el informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, que podrán requerir otros requisitos complementarios que se entiendan derivados de la legislación vigente en dicha materia.

  3.  Los cursos de formación y periodos de prácticas para el ingreso en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán en cuenta, en sus contenidos y programación, las enseñanzas referidas en el párrafo anterior, con el fin de procurar su convalidación.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera  Adecuación de los reglamentos internos.
  1.  Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento a las prescripciones de esta ley en el plazo máximo de tres años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

  2.  Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas vascas, en el caso de que no lo tengan, deberán elaborar, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, su reglamento de organización y funcionamiento, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.

Disposición transitoria segunda  Adecuación a la nueva estructura profesional.
  1.  Las administraciones públicas titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento disponen de un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley, para adecuar sus puestos de trabajo a los grupos de clasificación previstos en esta ley de conformidad con lo previsto en esta disposición transitoria.

  2.  La integración del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento en las nuevas categorías previstas en esta ley tendrá efectos con dicha adecuación, procediendo del siguiente modo:

    a) El personal funcionario perteneciente a las actuales categorías de inspector o inspectora y oficial se integrará en la nueva categoría de inspector o inspectora.

    b) El personal funcionario perteneciente a la actual categoría de subinspector o subinspectora, se integrará en la nueva categoría de oficial.

    c) El personal funcionario perteneciente a la actual categoría de suboficial o suboficiala se mantiene en tal categoría a extinguir, con las funciones y responsabilidades en la cadena jerárquica de mando que viniera ejerciendo. No obstante, la administración titular del servicio podrá integrar a dicho personal en la nueva categoría de suboficial, grupo de clasificación B, mediante un procedimiento de promoción interna, siempre que tuviera la titulación correspondiente a tal grupo de clasificación, o una antigüedad de tres años en categorías del grupo C1, o de dos años y la superación de un curso específico en la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

    d) El personal funcionario perteneciente a categoría actual de sargento se integrará en ella.

    e) El personal funcionario perteneciente a las actuales categorías de cabo y bombero o bombera, se mantendrá en tales categorías a extinguir.

  3.  No obstante, la administración titular del servicio podrá integrar a dicho personal respectivamente en las nuevas categorías de cabo y bombero o bombera del subgrupo de clasificación C1 mediante un procedimiento de promoción interna, siempre que tuviera la titulación correspondiente a tal grupo de clasificación, o una antigüedad de diez años en categorías del grupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

  4.  Los trienios que se perfeccionen después de la finalización del proceso de integración se retribuirán atendiendo al nuevo grupo de clasificación y los perfeccionados con anterioridad se seguirán abonando conforme al grupo de clasificación que correspondía en el momento en que fueron perfeccionados.

Disposición transitoria tercera  Procesos selectivos.

Los procesos selectivos en curso a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta  Bomberos y bomberas de empresa.
  1.  En el plazo de cuatro años, todas las empresas o entidades que dispongan de bomberos y bomberas de empresa deberán realizar las actuaciones pertinentes para incorporar el citado personal con los requisitos y condiciones establecidos en esta ley.

  2.  La Academia Vasca de Policía y Emergencias podrá convalidar las certificaciones de formación como bombero o bombera de empresa o equivalentes expedidas por otras comunidades autónomas, con arreglo al procedimiento que este organismo establezca.

Disposición derogatoria

Queda derogado el capítulo V «De los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento» del texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril; la disposición adicional segunda del Decreto 24/2010, de 19 de enero, sobre la participación voluntaria de la ciudadanía en el sistema vasco de atención de emergencias, modificado por Decreto 30/2019, de 26 de febrero; así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en esta ley.

Disposición final  Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 30 de noviembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 233, de 7 de diciembre de 2023)

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