Ley 114

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

La ley dice que estas donaciones «requieren» la aceptación del donatario porque, dado que aquéllas pueden implicar obligaciones por parte del donatario, la aceptación por éste no es sólo necesaria para la irrevocabilidad del acto, sino también para que el donatario adquiera el objeto de la donación; sólo a partir de la aceptación la donación empezará a surtir efectos1.

Como en las donaciones ordinarias -vid. ley 161- la donación es revocable en tanto el donante no tiene conocimiento de esa aceptación. La particularidad está en que, dado que las donaciones propter nuptias exigen una escritura pública, como acaba de decir la ley 113, también la revocación deberá hacerse en escritura pública. Como, ordinariamente, la aceptación constará en la misma escritura de donación, no habrá lugar a la revocación. Sí puede darse la revocación cuando la aceptación se haya hecho en escritura separada, y no tenga conocimiento de la aceptación el donante o sus herederos, ya que también puede hacerse la escritura de aceptación después de...

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