Ley 115

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

Esta larga ley es similar a la que con el mismo número figuraba en la Recopilación privada, salvo que el Fuero Nuevo añade una regla más, con el número docc, pasando la doce de la Recopilación privada a la actual trece. El régimen de la donación propter nuptias será el establecido en cada caso por el acuerdo de donante y donatario, pero esta ley 115 establece trece reglas generales de interpretación.

1) El supuesto de donación universal se presenta como normal, dado el carácter sucesorio que este tipo de donación tiene en la práctica ordinaria. En tal caso, se da propiamente una institución contractual de heredero y no una simple donación de todos los bienes, como tendía a ver la doctrina más antigua. No obstante, en la equiparación a la institución hereditaria se debe hacer alguna distinción. En efecto, respecto a la responsabilidad del donatario por las deudas hereditarias 1, hay que tener en cuenta que el donante, que cede todos sus bienes, sobrevive y puede contraer nuevas deudas, como no ocurre, en cambio, con la sucesión mortis causa. Por eso, en principio, no se le hace responsable de estas deudas posteriores; pero, a su vez, como puede haber deudas posteriores en interés de la Casa, que resultan contraídas en interés del donatario universal, la ley le hace responder también de esas deudas posteriores a la donación que sean en interés de la Casa.

2) La analogía con la disposición mortis causa es todavía mayor cuando se comprenden en la donación bienes futuros. En este caso, la donación se entiende, por lo que a los bienes futuros respecta, como donación mortis causa, y por ello sólo los adquirirá el donatario a la muerte del donante. Aparte esta particularidad, esta donación sigue el régimen general de la donación propter nuptias.

3) En este párrafo tercero y siguientes se prevé algunas cláusulas que son frecuentes en la práctica notarial de Navarra. La reserva de libre disposición por parte del donante comprende, no sólo los actos inter vivos, sino también los mortis causa; así, pues, también los actos inter vivos a título lucrativo 2. Equivale entonces la donación, respecto a los bienes reservados, a una donación de aquellos bienes sobre los que el donante, o el último de los donantes conjuntos que sobreviva, no haya querido sustraer al donatario disponiendo de los mismos. Como consecuencia, el donatario no responderá más que subsidiariamente de las deudas que los donantes no hubieran declarado en el mismo acto de donación, las cuales deberán ser exigidas en primer lugar de los que hayan recibido aquellos bienes a título lucrativo, incluyendo a los mismos...

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