STS 1192, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3241/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1192
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de

Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por

D. Alvaro, representado por el Procurador de los

Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistido del Letrado D.Juan Puig

Pérez; siendo parte recurrida COMERCIAL LAMINADOS, S.A. y DIRECCION000.,

no habiendo comparecido ninguno de los dos en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergadá, en

    nombre y representación de la compañía mercantil Comercial de Laminados,

    S.A., formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia

    Número Ocho de los de Barcelona, contra la compañía mercantil DIRECCION000. y contra D. Alvaro, en la cual tras alegar los hechos

    y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a)

    Condene a DIRECCION000. y a Don Alvaroa pagar

    solidariamente a COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. el valor nominal de todas las

    letras acompañadas y reclamadas, cuya suma asciende a Ptas. 4.677.186, así

    como a sus intereses legales, más dos puntos, a contar desde el vencimiento

    de cada una y a liquidar en el periodo de ejecución de sentencia, Todo

    ello, hasta un límite máximo de Pesetas 8.000.000.- por lo que se refiere

    al segundo demandado Don Alvaro. b) Condene además y

    exclusivamente a dicho segundo demandado Don Alvaroa

    pagar a COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. el treinta por ciento de los

    anteriores importes; o sea, respectivamente Ptas.1.403.155. y a lo que

    resulte una vez efectuada la liquidación interesada en el apartado

    anterior. c) Condene a ambos demandados a todas las costas de este juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se

    personó en autos la Procuradora Dª Hortensia María Díaz García, quien

    contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos

    derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando se le tuviera por

    allanado a la reclamación de 4.677.186 pesetas de principal, y por opuesto

    respecto a la reclamación de intereses efectuada en el sentido de entender

    que los mismos se devengan desde la fecha de interposición de la demanda y

    por opuesto, asimismo a la petición efectuada contra D. Alvaro,

    exclusivamente, como fiador principal de la suma de 1.403.155 pesetas como

    pena civil, siga el juicio por sus tramites, y en su momento y día, dicte

    sentencia en la estimando parcialmente la demanda condene a su mandante al

    pago de la cantidad de 4.677.186.-Ptas. de principal más los intereses de

    dicha suma a contar desde la fecha de la interposición de la demanda,

    absolviendo de todos de los demás pedimentos contenidos en la demanda. No

    compareciendo dentro del término prevenido la demandada DIRECCION000. por

    lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Ocho de

    los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1990, cuyo

FALLO

es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por COMERCIAL

LAMINADOS, S.A. contra DIRECCION000. y D. Alvaro, debía

condenar y condenaba a los demandados citados a que solidariamente abonen a

la actora la suma de un millón quinientas veintisiete mil ciento ochenta y

seis pesetas (1.527.186), más los intereses legales incrementados en dos

puntos del principal de las letras de cambio obrante en los autos a los

folios 8 al 17 ambos inclusives y desde las fechas de sus respectivos

vencimientos hasta su total pago, teniendo en cuenta para el cálculo o

liquidación de los intereses, a realizar en ejecución de esta resolución,

que se abonaran tres millones ciento cincuenta mi pesetas (3.150.000) en

nueve veces a razón de trescientas cincuenta mil (350.000) cada vez, los

días 20.9.88, 21.10.88, 1.12.88, 25.1.89, 8.2.89, 17.3.89, 8.5.89, 26.6.89

y 23.10.89; desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin

expresa condena en las costas del juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia por la representación procesal del demandado D. Alvaro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección

Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en

fecha 24 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

por AlvaroY ESTIMANDO en lo esencial la apelación

adhesiva interpuesta por COMERCIAL LAMINADOS, S.A. contra la sentencia de

fecha 9 de julio del pasado año, pronunciada por el Juzgado de Primera

Instancia nº8 de esta capital, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha

resolución, y en su consecuencia: Condenamos a DIRECCION000. y Alvaroa pagar solidariamente a la demandante la cantidad de

1.527.186.-ptas, así como los intereses legales, incrementados en dos

puntos, de la cantidad a que ascendían las letras (4.677.186,-pts en total)

desde las fechas de sus vencimientos hasta el momento de pago, lo que se

liquidará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las fechas de los

pagos a cuenta.

Condenamos a Alvaroa pagar la cantidad de

458.358.-ptas en concepto de cláusula penal, absolviéndole del resto

reclamado por este motivo y condenando a ambos demandados al pago de las

costas ocasionadas en la primera instancia de este proceso, sin haber lugar

a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en este recurso".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los

Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D.

Alvaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia

dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,

con apoyo en los siguientes motivos: "

PRIMERO

Al amparo del número 5 del

artículo 1692. Infracción de las normas jurídicas. Se acusa en este motivo

infracción por aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil.

SEGUNDO

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico.. Se acusa en este motivo infracción por no

aplicación del artículo 1152.2 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14

de diciembre del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la

parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la entidad mercantil Comercial de Laminados, S.A. se

formuló demanda contra DIRECCION000. y contra el ahora recurrente don

Alvarosolicitando se: a) Condene a DIRECCION000. y a

don Alvaroa pagar solidariamente a Comercial de

Laminados, S.A. el valor nominal de todas las letras acompañadas y

reclamadas, cuya suma asciende a Ptas.4.677.186, así como a sus intereses

legales, mas dos puntos, a contar desde el vencimiento de cada una y a

liquidar en el periodo de ejecución de sentencia. Todo ello hasta un límite

máximo de Pesetas 8.000.000, por lo que se refiere al segundo demandado son

Alvaro. b) Condene además y exclusivamente a dicho segundo

demandado don Alvaroa pagar a Comercial de Laminados,

S.A. el treinta por ciento de los anteriores importes; o sea,

respectivamente Ptas.1403.155 y a lo que resulte una vez efectuada la

liquidación interesada en el apartado anterior. Personado en autos el

codemandado don Alvarose allanó a la reclamación de

4.677.186 pesetas de principal y se opuso respecto a la reclamación de

intereses en el sentido de entender que los mismos se devengan desde la

interposición de la demanda e igualmente se opuso al pedimento b) del

suplico de la demanda; en el acto de la comparecencia inicial la actora

redujo, en virtud de los pagos ya realizados, la cantidad reclamada como

principal a la de 1.527.186 pesetas, más los correspondientes intereses y

cifró la cantidad que se reclama en el sedimento b) del suplico de la

demanda en 458.358 pesetas y la que resulte de la liquidación de intereses.

La sentencia ahora recurrida condenó a los demandados a pagar

solidariamente a la actora la cantidad de 1.527.186 pesetas así como los

intereses legales, incrementados en dos puntos, de la cantidad a que

ascendían las letras (4.677.186 pesetas, en total) desde las fechas de sus

vencimientos hasta el momento del pago, lo que se liquidará en ejecución de

sentencia, teniendo en cuenta las fechas de los pagos a cuenta; asimismo

condenó a don Alvaroal pago de la cantidad de 458.358

pesetas, en concepto de cláusula penal.

La reclamación formulada contra el recurrente en casación se funda

en el documento suscrito por éste y por él reconocido como auténtico,

dirigido a la actora, en el que manifiesta que "De acuerdo con lo convenido

verbalmente con ustedes, me complazco en garantizarles solidariamente; es

decir, como si deudor principal fuere y por tanto, con expresa renuncia de

los beneficios de excusión y cuantos otros pudieran competerme, todas

aquellas cantidades que les adeude actualmente o llegue a adeudarles en el

futuro la firma DIRECCION000., con domicilio social en Barcelona, PASAJE000,NUM000, hasta la suma de ocho millones de pesetas", y en otro de sus

apartados se manifiesta por el codemandado "aceptando por tal evento y

desde ahora para entonces, en concepto de indemnización de daños y

perjuicios a su favor, por tener que reclamar el auxilio judicial para

conseguir la efectividad de sus derechos, una pena civil equivalente al

treinta por ciento del montante que como principal afianzado fuere

condenado a pagarles en la correspondiente sentencia".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por

aplicación indebida del art.1253 del Código Civil y en él se combate la

conclusión a que llega la sentencia recurrida de que la fianza prestada no

lo fue como gestión desinteresada a favor de tercero, sino en interés

efectivo significativo del propio fiador, de lo que la Sala de instancia

deduce de que la afianza era una sociedad anónima cerrada compuesta de tres

únicos socios ligados por parentesco -los hermanos Pedroy Enriquey el demandado Alvaro(sic) como accionista

minoritario con facultades indistintas de administración porque si bien

designó a Pedrocomo administrador único, los otros fueron apoderados

indistintos desde la misma fecha de escritura fundacional.

Es doctrina reiterada de esta Sala recogida en numerosas

sentencias, tales las que se citan en la de 22 de diciembre de 1993, la de

que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", por la vía de la

llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", que regula el art.1253

del Código Civil, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte

ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de

deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del

raciocinio lógico; en el presente caso, atendidos los hechos de que parte

el Juzgador de instancia en el proceso presuntivo, hechos no impugnados en

este recurso, no puede afirmarse que la conclusión fáctica a que llega no

sea consecuencia de un raciocinio lógico, dadas las características de la

citada sociedad de carácter estrictamente familiar y cuya actuación en el

trafico jurico ha sido realizada, desde el momento de su fundación, por los

tres socios ligados por estrechos vínculos de parentesco; en consecuencia

procede la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el

anterior, acusa infracción por no aplicación de los arts.1826, 1281 y 1283

del Código Civil y aplicación indebida del art.1822, párrafo 2, del mismo

Cuerpo legal. Esta formulación del motivo sería bastante para su

desestimación por no atenerse a la norma contenida en el art.1707 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil que, en aras de la debida claridad en la exposición

de los recursos y a fin de evitar confusionismo en la misma, veda alegar

como infringidos en un mismo motivo, precepto que, por su heterogeneidad,

deben ser tratados en motivos separados, como ocurre en este caso en que

se invocan artículos del Código Civil relativos al contrato de fianza al

tiempo que otros comprensivos de normas aplicables a la interpretación de

los contratos y, además respecto de estos últimos, no se cita cual de los

párrafos del art.1281 es el que, a juicio del recurrente, a dejado de ser

aplicado debiendo serlo y se olvida el carácter solidario que en relación

al párrafo 1º de dicho art.1281 tienen las demás reglas de hermeneutica que

contiene el Código que impide su aplicación simultanea. Aparte de ese

defecto de técnica casacional, el motivo no puede ser acogido ya que la

interpretación que hace la Sala de instancia del documento en que el aquí

recurrente garantizaba el pago de las cantidades adeudadas por la sociedad

codemandada a la actora, no resulta ilógica o arbitraria al estimar que el

codemandado señor Alvaroasumió el pago como deudor principal solidario de

las deudas que pesaban sobre DIRECCION000., dados los términos en que

aquél se obligó y que han sido transcritos en el primer fundamento jurídico

de esta resolución y las características que concurrían en la sociedad

garantizada ; afirmado por la sentencia recurrida el carácter de deudor

principal solidario del recurrente, no resulta aplicable al caso el

art.1826 limitativo de la obligación de fiador en el sentido de que no

puede obligarse a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en

lo oneroso de las condiciones, ya que la cláusula penal aceptada por el

garante lo fue precisamente para el caso de incumplimiento por él de esa

obligación que, con carácter principal y solidario, voluntariamente aceptó;

nada impide que un socio de una sociedad se obligue de modo personal

frente a los acreedores de aquélla, garantizando el cumplimiento de una

obligación como deudor solidario, reforzando su obligación incluso con el

establecimiento, como en este caso, de una pena convencional para caso de

su propio incumplimiento, pues no debe olvidarse que la solidaridad podrá

existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y

por unos mismos plazos y condiciones (art.1140 del Código Civil). Por todo

ello decae este segundo motivo, al igual que decae el tercero en que se

alega infracción del art.1152.2 del Código Civil al entender que resulta

inaplicable la cláusula penal al serlo el art.1826 del mismo Código,

motivación que no es atendible por lo antes razonado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos

determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de

costas a la parte recurrente de conformidad con el art.1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Alvarocontra la sentencia

dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona

de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. Condenamos

a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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