STS 1192, 30 de Diciembre de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 3241/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1192 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de
Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por
D. Alvaro, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Fernando Gala Escribano y asistido del Letrado D.Juan Puig
Pérez; siendo parte recurrida COMERCIAL LAMINADOS, S.A. y DIRECCION000.,
no habiendo comparecido ninguno de los dos en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergadá, en
nombre y representación de la compañía mercantil Comercial de Laminados,
S.A., formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Ocho de los de Barcelona, contra la compañía mercantil DIRECCION000. y contra D. Alvaro, en la cual tras alegar los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a)
Condene a DIRECCION000. y a Don Alvaroa pagar
solidariamente a COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. el valor nominal de todas las
letras acompañadas y reclamadas, cuya suma asciende a Ptas. 4.677.186, así
como a sus intereses legales, más dos puntos, a contar desde el vencimiento
de cada una y a liquidar en el periodo de ejecución de sentencia, Todo
ello, hasta un límite máximo de Pesetas 8.000.000.- por lo que se refiere
al segundo demandado Don Alvaro. b) Condene además y
exclusivamente a dicho segundo demandado Don Alvaroa
pagar a COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. el treinta por ciento de los
anteriores importes; o sea, respectivamente Ptas.1.403.155. y a lo que
resulte una vez efectuada la liquidación interesada en el apartado
anterior. c) Condene a ambos demandados a todas las costas de este juicio".
-
- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos la Procuradora Dª Hortensia María Díaz García, quien
contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos
derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando se le tuviera por
allanado a la reclamación de 4.677.186 pesetas de principal, y por opuesto
respecto a la reclamación de intereses efectuada en el sentido de entender
que los mismos se devengan desde la fecha de interposición de la demanda y
por opuesto, asimismo a la petición efectuada contra D. Alvaro,
exclusivamente, como fiador principal de la suma de 1.403.155 pesetas como
pena civil, siga el juicio por sus tramites, y en su momento y día, dicte
sentencia en la estimando parcialmente la demanda condene a su mandante al
pago de la cantidad de 4.677.186.-Ptas. de principal más los intereses de
dicha suma a contar desde la fecha de la interposición de la demanda,
absolviendo de todos de los demás pedimentos contenidos en la demanda. No
compareciendo dentro del término prevenido la demandada DIRECCION000. por
lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Ocho de
los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1990, cuyo
es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por COMERCIAL
LAMINADOS, S.A. contra DIRECCION000. y D. Alvaro, debía
condenar y condenaba a los demandados citados a que solidariamente abonen a
la actora la suma de un millón quinientas veintisiete mil ciento ochenta y
seis pesetas (1.527.186), más los intereses legales incrementados en dos
puntos del principal de las letras de cambio obrante en los autos a los
folios 8 al 17 ambos inclusives y desde las fechas de sus respectivos
vencimientos hasta su total pago, teniendo en cuenta para el cálculo o
liquidación de los intereses, a realizar en ejecución de esta resolución,
que se abonaran tres millones ciento cincuenta mi pesetas (3.150.000) en
nueve veces a razón de trescientas cincuenta mil (350.000) cada vez, los
días 20.9.88, 21.10.88, 1.12.88, 25.1.89, 8.2.89, 17.3.89, 8.5.89, 26.6.89
y 23.10.89; desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin
expresa condena en las costas del juicio a ninguna de las partes".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia por la representación procesal del demandado D. Alvaro, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección
Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en
fecha 24 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
por AlvaroY ESTIMANDO en lo esencial la apelación
adhesiva interpuesta por COMERCIAL LAMINADOS, S.A. contra la sentencia de
fecha 9 de julio del pasado año, pronunciada por el Juzgado de Primera
Instancia nº8 de esta capital, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha
resolución, y en su consecuencia: Condenamos a DIRECCION000. y Alvaroa pagar solidariamente a la demandante la cantidad de
1.527.186.-ptas, así como los intereses legales, incrementados en dos
puntos, de la cantidad a que ascendían las letras (4.677.186,-pts en total)
desde las fechas de sus vencimientos hasta el momento de pago, lo que se
liquidará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las fechas de los
pagos a cuenta.
Condenamos a Alvaroa pagar la cantidad de
458.358.-ptas en concepto de cláusula penal, absolviéndole del resto
reclamado por este motivo y condenando a ambos demandados al pago de las
costas ocasionadas en la primera instancia de este proceso, sin haber lugar
a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en este recurso".
-
- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los
Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D.
Alvaro, interpuso recurso de casación contra la sentencia
dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
con apoyo en los siguientes motivos: "
Al amparo del número 5 del
artículo 1692. Infracción de las normas jurídicas. Se acusa en este motivo
infracción por aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil.
Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico.. Se acusa en este motivo infracción por no
aplicación del artículo 1152.2 del Código Civil.
-
- Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14
de diciembre del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la
parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por la entidad mercantil Comercial de Laminados, S.A. se
formuló demanda contra DIRECCION000. y contra el ahora recurrente don
Alvarosolicitando se: a) Condene a DIRECCION000. y a
don Alvaroa pagar solidariamente a Comercial de
Laminados, S.A. el valor nominal de todas las letras acompañadas y
reclamadas, cuya suma asciende a Ptas.4.677.186, así como a sus intereses
legales, mas dos puntos, a contar desde el vencimiento de cada una y a
liquidar en el periodo de ejecución de sentencia. Todo ello hasta un límite
máximo de Pesetas 8.000.000, por lo que se refiere al segundo demandado son
Alvaro. b) Condene además y exclusivamente a dicho segundo
demandado don Alvaroa pagar a Comercial de Laminados,
S.A. el treinta por ciento de los anteriores importes; o sea,
respectivamente Ptas.1403.155 y a lo que resulte una vez efectuada la
liquidación interesada en el apartado anterior. Personado en autos el
codemandado don Alvarose allanó a la reclamación de
4.677.186 pesetas de principal y se opuso respecto a la reclamación de
intereses en el sentido de entender que los mismos se devengan desde la
interposición de la demanda e igualmente se opuso al pedimento b) del
suplico de la demanda; en el acto de la comparecencia inicial la actora
redujo, en virtud de los pagos ya realizados, la cantidad reclamada como
principal a la de 1.527.186 pesetas, más los correspondientes intereses y
cifró la cantidad que se reclama en el sedimento b) del suplico de la
demanda en 458.358 pesetas y la que resulte de la liquidación de intereses.
La sentencia ahora recurrida condenó a los demandados a pagar
solidariamente a la actora la cantidad de 1.527.186 pesetas así como los
intereses legales, incrementados en dos puntos, de la cantidad a que
ascendían las letras (4.677.186 pesetas, en total) desde las fechas de sus
vencimientos hasta el momento del pago, lo que se liquidará en ejecución de
sentencia, teniendo en cuenta las fechas de los pagos a cuenta; asimismo
condenó a don Alvaroal pago de la cantidad de 458.358
pesetas, en concepto de cláusula penal.
La reclamación formulada contra el recurrente en casación se funda
en el documento suscrito por éste y por él reconocido como auténtico,
dirigido a la actora, en el que manifiesta que "De acuerdo con lo convenido
verbalmente con ustedes, me complazco en garantizarles solidariamente; es
decir, como si deudor principal fuere y por tanto, con expresa renuncia de
los beneficios de excusión y cuantos otros pudieran competerme, todas
aquellas cantidades que les adeude actualmente o llegue a adeudarles en el
futuro la firma DIRECCION000., con domicilio social en Barcelona, PASAJE000,NUM000, hasta la suma de ocho millones de pesetas", y en otro de sus
apartados se manifiesta por el codemandado "aceptando por tal evento y
desde ahora para entonces, en concepto de indemnización de daños y
perjuicios a su favor, por tener que reclamar el auxilio judicial para
conseguir la efectividad de sus derechos, una pena civil equivalente al
treinta por ciento del montante que como principal afianzado fuere
condenado a pagarles en la correspondiente sentencia".
El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por
aplicación indebida del art.1253 del Código Civil y en él se combate la
conclusión a que llega la sentencia recurrida de que la fianza prestada no
lo fue como gestión desinteresada a favor de tercero, sino en interés
efectivo significativo del propio fiador, de lo que la Sala de instancia
deduce de que la afianza era una sociedad anónima cerrada compuesta de tres
únicos socios ligados por parentesco -los hermanos Pedroy Enriquey el demandado Alvaro(sic) como accionista
minoritario con facultades indistintas de administración porque si bien
designó a Pedrocomo administrador único, los otros fueron apoderados
indistintos desde la misma fecha de escritura fundacional.
Es doctrina reiterada de esta Sala recogida en numerosas
sentencias, tales las que se citan en la de 22 de diciembre de 1993, la de
que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", por la vía de la
llamada "presumptio hominis" o "presumptio facti", que regula el art.1253
del Código Civil, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte
ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de
deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del
raciocinio lógico; en el presente caso, atendidos los hechos de que parte
el Juzgador de instancia en el proceso presuntivo, hechos no impugnados en
este recurso, no puede afirmarse que la conclusión fáctica a que llega no
sea consecuencia de un raciocinio lógico, dadas las características de la
citada sociedad de carácter estrictamente familiar y cuya actuación en el
trafico jurico ha sido realizada, desde el momento de su fundación, por los
tres socios ligados por estrechos vínculos de parentesco; en consecuencia
procede la desestimación del motivo.
En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el
anterior, acusa infracción por no aplicación de los arts.1826, 1281 y 1283
del Código Civil y aplicación indebida del art.1822, párrafo 2, del mismo
Cuerpo legal. Esta formulación del motivo sería bastante para su
desestimación por no atenerse a la norma contenida en el art.1707 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil que, en aras de la debida claridad en la exposición
de los recursos y a fin de evitar confusionismo en la misma, veda alegar
como infringidos en un mismo motivo, precepto que, por su heterogeneidad,
deben ser tratados en motivos separados, como ocurre en este caso en que
se invocan artículos del Código Civil relativos al contrato de fianza al
tiempo que otros comprensivos de normas aplicables a la interpretación de
los contratos y, además respecto de estos últimos, no se cita cual de los
párrafos del art.1281 es el que, a juicio del recurrente, a dejado de ser
aplicado debiendo serlo y se olvida el carácter solidario que en relación
al párrafo 1º de dicho art.1281 tienen las demás reglas de hermeneutica que
contiene el Código que impide su aplicación simultanea. Aparte de ese
defecto de técnica casacional, el motivo no puede ser acogido ya que la
interpretación que hace la Sala de instancia del documento en que el aquí
recurrente garantizaba el pago de las cantidades adeudadas por la sociedad
codemandada a la actora, no resulta ilógica o arbitraria al estimar que el
codemandado señor Alvaroasumió el pago como deudor principal solidario de
las deudas que pesaban sobre DIRECCION000., dados los términos en que
aquél se obligó y que han sido transcritos en el primer fundamento jurídico
de esta resolución y las características que concurrían en la sociedad
garantizada ; afirmado por la sentencia recurrida el carácter de deudor
principal solidario del recurrente, no resulta aplicable al caso el
art.1826 limitativo de la obligación de fiador en el sentido de que no
puede obligarse a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en
lo oneroso de las condiciones, ya que la cláusula penal aceptada por el
garante lo fue precisamente para el caso de incumplimiento por él de esa
obligación que, con carácter principal y solidario, voluntariamente aceptó;
nada impide que un socio de una sociedad se obligue de modo personal
frente a los acreedores de aquélla, garantizando el cumplimiento de una
obligación como deudor solidario, reforzando su obligación incluso con el
establecimiento, como en este caso, de una pena convencional para caso de
su propio incumplimiento, pues no debe olvidarse que la solidaridad podrá
existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y
por unos mismos plazos y condiciones (art.1140 del Código Civil). Por todo
ello decae este segundo motivo, al igual que decae el tercero en que se
alega infracción del art.1152.2 del Código Civil al entender que resulta
inaplicable la cláusula penal al serlo el art.1826 del mismo Código,
motivación que no es atendible por lo antes razonado.
La desestimación de todos y cada uno de los motivos
determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de
costas a la parte recurrente de conformidad con el art.1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Alvarocontra la sentencia
dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona
de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno. Condenamos
a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.