STS 963/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4937
Número de Recurso1352/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución963/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Cesar y Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de abril de dos mil tres, que condenó al primero, por dos delitos de lesiones y le absolvió de delito de lesiones que le atribuía el Ministerio Fiscal y al segundo le condenó por una falta de malos tratos sin lesión y le absolvió de dos delitos de lesiones que le atribuía el Ministerio Público; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Alvaro Ignacio García Gómez y Dª. Sonia María Casqueiro Alvarez .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar, instruyó Diligencias Previas con el número 63/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha cuatro de abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Se declara probado que sobre las 03.30 horas del día 30 de enero de 2000, cuando los acusados Cesar y Jorge, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, se hallaban a las puertas de la discoteca "Sambae", sita en el paseo marítimo de la localidad de Malgrat de Mar, en la que ambos prestaban servicios, entablaron una discusión con un grupo de jóvenes, quienes tenían dificultades para que aquellos les dejasen acceder al interior del establecimiento. Y, en un momento determinado de la discusión, Cesar empujó primero y después propinó un puñetazo en el rostro a Gabriel, quien padeció a raíz de tal agresión una fractura de los huesos propios de la nariz, que precisó de inmovilización, curas tópicas y vacuna antitetánica, empleando en su curación 30 días, y restándole como secuela una leve deformidad nasal. Así mismo, como Sergio, amigo de Gabriel, viese la agresión descrita e intentase acercarse para separar al acusado Turró, fue aquél también golpeado por el referido Cesar, produciéndole una contusión en zona parietooccipital, con tumefacción y herida contusa en cuero cabelludo, que necesitó de curas típicas, desinfectantes y vacuna antitetánica, tardando en curar 15 días sin impedimento ni secuela.- Simultáneamente, Alfredo, amigo de los heridos antes referidos, sufrió un golpe en la nariz y una vez ya caído en el suelo su agresor siguió dándole patadas en distintas partes del cuerpo. A raíz de la agresión referida, Alfredo sufrió una herida incisa que precisó de la dispensa de cuatro puntos de sutura, irritación conjuntival en ojo derecho que precisó tratamiento tópico con colirios durante diez días, sin producir impedimento, pero quedándole como secuela una cicatriz en ceja derecha de 1,50 centímetros.- No nos consta debidamente acreditado el autor de la agresión proferida sobre Joaquín, quien padeció también fractura de los huesos propios de la nariz, por la que precisó de inmovilización, cura tópica y le queda como secuela un deformidad nasal permanente. Tampoco nos consta que el acusado Pedro Enrique hubiere tomado parte en ninguna de las agresiones que antes hemos descrito.- Sí consta, en cambio probado que el acusado Jorge dió varios empujones a una amiga perteneciente al grupo de los heridos antes aludidos, Yolanda, quien no sufrió a raíz de ellos lesión alguna apreciable".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º.- Debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro Enrique de los delitos de lesiones que hasta el día del juicio venía atribuyéndole el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de un tercio de las costas del proceso.- 2º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cesar como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos ambos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de los dos delitos, de UN AÑO DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales.- 3º.- Debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos sin lesión, también definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE TREINTA (30) DIAS con una cuota diaria de DOCE (12) EUROS, que habrá de hacer efectivas de una sola vez y dentro de los cinco días siguientes al requerimiento que se le efectúe con ese fin de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar, y también al pago de un tercio de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.- 4º.- Debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Cesar de un delito de lesiones de los que le atribuía el Ministerio Fiscal, y al acusado Jorge de los dos delitos de lesiones que también le atribuía el Ministerio Público, declarando respecto de oficio el tercio de las costas correspondiente a este último en aquello que excedan de las propias de un juicio de faltas. - Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Cesar y Jorge, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cesar se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. por haber existido error en la aplicación del art. 147 apartado 1º, y a que debería haberse aplicado el subtipo atenuado, el segundo párrafo de este artículo 147 modifica la dicción de su homólogo, en el derogado art. 420. Así, donde antes decía naturaleza de la lesión y las demás circunstancias de aquél, ahora dice menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.- La alusión al medio empleado descarta obviamente los medios que permiten la agravación y que se enumeran el art. 148.1 del C. Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la C.E., conforme autoriza el art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías en cuyo seno debemos incluir, en su vertiente procesal, los principios de inmediación y contradicción.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional.- Infracción del art. 24.1.2. de nuestra constitución, derecho a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.- El Tribunal articula su pronunciamiento condenatorio basándose en una prueba de meros indicios, vertebrada a partir de las declaraciones prestadas por Doña Yolanda, que son contradictorias con los demás participantes en la pelea. Se condena a mi representado, no obstante la inexistencia de pruebas de cargo determinantes, claras y concluyentes, para desvirtuar el principio constitucional de la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 617.2 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cesar

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.2º (debe querer decir 849.1º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del apartado 1º del artículo 147 del Código Penal e indebida no aplicación del apartado 2º del mismo artículo, que tipifica el subtipo atenuado del delito de lesiones.

En el planteamiento y desarrollo del motivo son de apreciar estas dos circunstancias: 1ª. Que la defensa del acusado, ni en el trámite de conclusiones provisionales ni en el de definitivas, solicitó la aplicación de este subtipo atenuado, por lo que la Sala de instancia no pudo pronunciarse sobre tal solicitud y los problemas que puede plantear. En este orden de cosas, hay que tener en cuenta, por tanto, que el acceso a la casación de tal pretensión se hace cuanto menos muy dudosa, habida cuenta del carácter revisorio de este recurso.

  1. En el escrito de formalización, como sostén de lo que se pide, se hace una descripción de los hechos acaecidos de forma muy diferente a como se narran en el "factum" de la sentencia, hablándose de una interferencia extraña en el comportamiento de los porteros de la discoteca, ya que el comportamiento agresivo de los lesionados, sus gritos y empujones a los porteros "degeneraron en una batalla campal", mientras que en la sentencia únicamente se dice en relación con este punto que cuando se hallaban los dos acusados en la puerta de la discoteca donde prestaban servicio, "entablaron una discusión con un grupo de jóvenes, quienes tenían dificultades para que aquéllos les dejaran acceder al interior del establecimiento". Es evidente, por ello, la contradicción existente entre ambas narraciones y la falta de respeto a los hechos declarados probados en la sentencia, dialéctica impermisible cuando se emplea el trámite casacional del error de derecho, disfunción ésta que pudo determinar la inadmisión "a límine" del motivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

No obstante ello, y aunque sea de modo sucinto, daremos contestación a lo pretendido en la exposición del motivo para decir que ese subtipo atenuado del apartado 2º del artículo 147, aunque después de la reforma de 1.995 tiene un carácter preceptivo en su aplicación, al decir el precepto que "será castigado", a diferencia de lo que ocurría en el Código derogado en el que se indicaba "podrá ser castigado", los requisitos para su apreciación, aunque con algunas diferencias de redacción, vienen a ser prácticamente los mismos al requerirse que la menor gravedad se infiera de los medios empleados en la agresión o del resultado obtenido. Es decir, al emplearse la conjunción disyuntiva, basta que se aprecie uno u otro elemento, el medio utilizado o la gravedad de las lesiones causadas.

Examinado el hecho enjuiciado a través de la descripción fáctica, hemos de llegar a la conclusión de que no pueden apreciarse ninguno de los dos requisitos. El medio empleado fueron los puños, pero con gran violencia sobre los agredidos, lo que supone su intrínseca peligrosidad sobre todo si el que los utiliza es persona de indudable fortaleza, como lógicamente son los porteros encargados del cuidado de una discoteca. Además, hay que tener en cuenta que de haberse empleado otros instrumentos concretamente más peligrosos, se tendría que haber calificado la acción como comprendida en el tipo agravado del artículo 148.1º.

El resultado obtenido consistió en lesiones de una evidente gravedad que no hacen posibles aceptar el subtipo atenuado. Así tenemos que, en cuanto al lesionado Gabriel, se le causó una fractura de los huesos propios de la nariz, que precisó inmovilización, curas típicas y vacuna antitetánica, empleando en su curación 30 días, quedándole como secuela una leve deformidad nasal. Respecto a Sergio, la agresión le produjo una contusión en zona parietooccipital, con tumefacción y herida contusa en cuero cabelludo, que necesitó de curas típicas, desinfectantes y la misma vacuna, tardando en curar 15 días.

En el mismo motivo y de forma a todas luces inadecuada desde el punto de vista sistemático, se introduce la petición de que debía haberse aplicado la circunstancia 4ª del artículo 20 del Código Penal, es decir, la legítima defensa.

En el breve desarrollo de esta cuestión, tampoco se respetan los hechos declarados probados. De ellos no puede inferirse de modo alguno que existiera agresión por parte de los ofendidos, más bién se deduce todo lo contrario, en cuanto el verdadero agresor, causante de las lesiones, lo fué el acusado, no teniendo, por ello, necesidad de defenderse.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en la narración de hechos.

De modo alguno se especifica por el recurrente, con la debida concreción, en que consista la obscuridad denunciada. Y es que, examinada esa narración fáctica, no se aprecia que pueda adolecer de la claridad necesaria para constituir la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

El motivo carece de verdadero fundamento, de ahí que debió ser inadmitido "a límine", con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo "pro forma".

TERCERO

El último de los interpuestos tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

No obstante este enunciado, del desarrollo del motivo se deduce que en realidad la pretensión se centra en el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso, existen pruebas suficientes que desvirtúan el principio presuntivo, entre las que podemos citar las siguientes: a) Las declaraciones de los dos agredidos efectuadas con todas las garantías requeridas, quienes manifestaron de manera contundente y sin fisuras, no sólo las agresiones sufridas, que se evidencian objetivamente por los partes médicos, sino también la autoría de las mismas por parte del acusado y ahora recurrente. b) Estas declaraciones quedaron corroboradas por diversos testigos presenciales del suceso, a quienes la Sala dió la necesaria credibilidad. c) La postura del propio inculpado, quién viene a reconocer ser el autor de los hechos en cuanto trata de utilizar como dato exculpatorio la existencia de la legítima defensa.

Esas pruebas y el resto de las obrantes en autos, fueron valoradas por el Tribunal sentenciador de acuerdo con la lógica y las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Jorge

UNICO.- El primer motivo de este recurrente tiene sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Este motivo se enlaza con el tercero por error de derecho del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 617.2 del Código Penal. De la prueba practicada únicamente se infiere que el acusado propinó algún empujón a Yolanda, acción que se refleja en los hechos probados de la sentencia y de los cuales la Sala de instancia infiere que son merecedores de incardinarse en el referido precepto penal cuando sanciona "al que golpease o maltratase de obra a otro sin causarle lesión".

Sin embargo, tanto de la prueba como de lo descrito en el "factum" es cuanto menos dudoso que los empujones de que se trata puedan considerarse como "golpes" o "maltratos" de obra. En todo caso, no existe la evidencia necesaria que existiera por parte del agente comisor el dolo específico o intencionalidad de maltratar o vejar a la víctima, pareciendo más lógico entender que, como se alegó en la instancia, la finalidad fuera exclusivamente separar a los jóvenes para impedir su acceso a la discoteca a altas horas de la madrugada.

Se da lugar, por tanto, a la pretensión de este recurrente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jorge, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cuatro de abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Cesar, contra la misma sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Antonio Martín Pallín Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de lesiones contra los acusados Cesar, con DNI NUM000, nacido en Malgrat de Mar (Barcelona) el día 31 de julio de 1969; hijo de Salvador y de Rosa, con domicilio en Malgrat de Mar AVENIDA000, NUM001-NUM002, NUM003.NUM004, cuya profesión y solvencia no constan, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Jorge, con DNI NUM005, nacido en Malgrat de Mar (Barcelona) el día 27 de marzo de 1969, hijo de Ramón y de María, con domicilio en Malgrat de Mar, CALLE000, NUM006, cuya profesión solvencia no constan, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y también contra el acusado Pedro Enrique, con DNI NUM007, nacido en Tocina (Sevilla) el día 8 de febrero de 1965, hijo de José e Isabel, con domicilio en Mataró, CALLE001, NUM006, NUM004.NUM003 cuya profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá absolver al acusado, Jorge, de la falta prevista en el artículo 617.2º del Código Penal por la que fué condenado en la instancia.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado, Jorge de la falta de malos tratos sin lesión por la que fué condenado en la instancia, declarando de oficio las costas que le podrían haber correspondido.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz José Antonio Martín Pallín Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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