ATS 1758/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10954A
Número de Recurso1769/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1758/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 25/2002, se interpuso Recurso de Casación por Octaviorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Martínez Sánchez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 30 de abril de 2002, por un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que durante el desarrollo del procedimiento se ha producido una sensación de duda que debería traducirse en beneficio del acusado, pero sin embargo no ha sido valorada por la Sala al dictar sentencia, infringiendo claramente el principio general del derecho penal "in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles infracciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (STS 8-11-2002).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como el hoy recurrente le rompió un vaso en la cara. Los testigos que declararon en el plenario manifiestan igualmente que el acusado rompió a la víctima el vaso en la cara. Esto también lo reconoce el acusado si bien alega que no tenía intención de lesionarla, sino que le pegó para quitarsela de encima después de haberse enzarzado, versión que se contradice con lo declarado por los testigos que manifiestan que primero el hoy recurrente pegó con el vaso y luego se enzarzaron, y que la mujer no le agredió con anterioridad de ningún modo sino que sólo le recriminó verbalmente por la expresión despectiva que le dirigió. Por otro lado la pericial médica puso de manfiesto las lesiones que padeció la víctima consistentes en heridas incisas en hemifacies derecha y hematoma en región ocular que precisaron además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en sutura de heridas.

    A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado la distinción entre el principio de presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", este último solo aplicable por el juzgador de instancia cuando, tras la prueba, se encuentre en situación de duda racional respecto a un punto a decidir y que, en tal caso de duda, resuelva la duda en la forma más favorable para el reo. Pero en casación tal regla no puede tenerse en cuenta salvo en el caso de que el juzgador expresase sus dudas en la resolución y, no obstante, haya decidido en perjuicio del acusado (STS 12-6-99).

    En este caso el Tribunal sentenciador no ha expresado ninguna duda sobre la realidad y existencia del hecho y la participación en él del acusado, con lo cual está totalmente desplazado el plantear infracción del principio "in dubio pro reo".

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casación al alegado se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El informe pericial y las declaraciones de los testigos.

  1. Alega el recurrente que la víctima declaró que estaba bebido y que otro de los testigos manifestó que la joven tocó con las manos en el pecho al acusado y fue cuando él se defendió con el vaso que se rompió.

  2. No cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo). Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SSTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras) (STS 11-4-2002).

    Tiene reiteradamente declarado esta Sala que, en principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son «documentos» hábiles a los efectos casacionales propios del art. 849.2º de la L.E.Crim., aun cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente esta Sala les reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable (STS 4-7-97).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al informe pericial no estamos ante la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido del mismo.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta el estado en el que se encontraba ya que había bebido otros 4 o 5 combinados y la propia víctima reconoce que estaba bebido. Por otro lado alega que los arañazos que el acusado presentaba en la cara se los causó la mujer por lo que concurriría legítima defensa.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir en esta vía casacional no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de las valoraciones y consideraciones que el juzgador de instancia efectúa en el fundamento cuarto de la sentencia donde respecto a la legítima defensa señala que no existió agresión ilegítima por parte de la lesionada sino que como se expone en el fundamento primero de la sentencia antes de dar él el golpe en la cara con el vaso a la mujer, esta no le agredió de ningún modo. En cuanto a la embriaguez señala el juzgador a quo que no hay prueba alguna que objetive que el acusado se encontrase en el momento de los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas y menos en estado de embriaguez plena o semiplena.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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