SAP Las Palmas 35/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:669
Número de Recurso33/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil ocho

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 86/2007, Rollo nº 33/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo, defendido por el Letrado Don Santiago Ruiz Menéndez, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Federico, representado por la Procuradora Dña. Carmen María Hernández Manchado y defendido por el Letrado D. José Luis Sáez Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 15 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que CONDENO a Leonardo como autor de una falta de lesiones, a la pena de DOS MESES de MULTA con cuota de SEIS euros día, en total TRESCIENTOS SESENTA EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, y a que indemnice a Federico en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, así como al abono de las costas propias del juicio.."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 29 de enero de 2008, a cuya presente sección se turnó en reparto en fecha 18 de febrero, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia, interesando en primer lugar la nulidad por infracción del derecho al Juez imparcial, por error en la apreciación de las pruebas, y por falta de imparcialidad del traductor.

Comenzando por la primera de las alegaciones, el apelante la sustenta en que el Juez a quo ha intervenido como instructor de la causa, luego no podía juzgarla.

En relación con la imparcialidad del juzgador previamente instructor, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han conformado un importante cuerpo de doctrina, y en tal sentido, merece destacarse la STS 1.070/2004, de 24 de septiembre la cuál señala que "El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE (RCL 1978\2836) comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y del TS (STC 145/88 [RTC 1988\145], TS 16-10-98 [RJ 1998\8082], 21-12-99 [RJ 1999\9436], 7-11-00 [RJ 2000\9769], 9-10-01 [RJ 2001\8791 ]) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48 (LEG 1948\1 ), en el art. 6.1 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50 (RCL 1979\2421 ) y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-66 (RCL 1977\893 ). Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene un fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el «proceso debido» o «juicio justo».

La sentencia 145/88 (RTC 1988\145 ) TC inició la relación de la imparcialidad del juzgador con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público, con todas las garantías (art. 24.2 CE ) se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un juez imparcial «que constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de Derecho».

Asimismo el TEDH ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en sentencias como la del Caso Delcourt (17-1-70 [TEDH 1970\1]), Piersack (1-10-82 [TEDH 1982\6]), De Cubre (26-10-84 [TEDH 1984\16]), Hauschildt (24-5-89 [TEDH 1989\8]), Holm (25-11-93 [TEDH 1993\59]), Sainte-Marie (16-12-92 [TEDH 1992\76]), Saraira de Carbalno 22-4-94 [TEDH 1994\19]), Castillo Algar (28-10-98 [TEDH 1998\51]) y Garrido Guerrero (2-3-00 [TEDH 2000\115 ]).

TERCERO

El derecho Constitucional a un proceso con todas las garantías exige dice la STS 27-2-01 (RJ 2001\482 ) que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser esta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (SSTS 16-10-98 [RJ 1998\8082] y 21-12-99 [RJ 1999\9436 ]).

Esta garantía de imparcialidad no está únicamente concebida a favor de las partes procesales, sino fundamentalmente a favor del interés público por lo que también han de tomarse en cuenta los supuestos en que pueda existir una «sospecha razonada de parcialidad». Para alcanzar dichas garantías de imparcialidad (imparcialidad real del Juez-subjetiva y objetiva e inexistencia de motivos que puedan generar en el justiciable desconfianza sobre tal imparcialidad) se establece legalmente un elenco de causas de abstención o recusación (art. 219 LOPJ [RCL 1985\1578, 2635] y 54 LECrim [LEG 1882\16 ]) que incluyen situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete.

Por razones de seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas infundadas recusaciones, el ordenamiento jurídico no ha encomendado al criterio particular del Juez la apreciación de los motivos por los que debe abstenerse de resolver un determinado litigio, ni ha dejado al libre arbitrio de los interesados la facultad de recusar al Juez por cualquier causa, sino que se han precisado legalmente las circunstancias que sirven taxativamente de causas comunes de abstención y recusación, relacionándolas en el art. 219 de la LOPJ, precepto que actualizó en 1985 las causas anteriormente prevenidas en el art. 54 de la LECrim y que ha sido reactualizado mediante sucesivas modificaciones posteriores ampliadoras de las causas inicialmente contempladas (LO 7/88 de 28-12 [RCL 1988\2605], causa 10 y LO 5/97, de 4-12 [RCL 1997\2878], causa 12). Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en estos concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con certeza, el legislador la «objetiva», estimando que la concurrencia de la causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la abstención, o en su defecto, recusación (STS 21-12-99 [RJ 1999\9436], núm. 1493/99 ).

CUARTO

Entre estos motivos legales de recusación se encuentra el que afecta a quien ha sido instructor de la causa, que tiene su fundamento en la necesaria separación que debe establecerse entre el Juez que instruye y el Juez que falla. La prohibición de que se acumulen funciones instructoras y decisorias en un mismo órgano jurisdiccional surge de la razonable impresión de que el contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantías.

La causa de recusación prevenida en el núm. 12 del art. 54 de la LECrim (LEG 1882\16 ) tiene una especial relevancia como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, especialmente de la sentencia núm. 145/88 de 12 de julio (RTC 1988\145 ), que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la LO 10/80 (RCL 1980\2598), en su párrafo segundo, que establecía que no era aplicable la causa de recusación núm. 12 del art. 54 de la LECrim trata de tutelar la imparcialidad objetiva, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso. Con ello no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni desconocer que la instrucción supone exclusivamente una investigación objetiva de la verdad en la que el instructor debe indagar, consignar y apreciar tanto las circunstancias adversas como...

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