STS 795/2004, 25 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2004
Número de resolución795/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Millán, y por la acusación particular, D. Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al citado acusado del delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. Rosa Mª. García Bardón y Sra. Dña. María José Corral Losada respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2392/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "El día 30 de abril de 1999, sobre las 10 horas, el acusado Millán, de 38 años de edad, después de haber discutido esa misma mañana por cuestiones de distribución y asignación del trabajo con Rogelio, el capataz de la obra que estaban realizando entre la calle Ventorro y la Avenida de Logroño, en Madrid, le golpeó a Rogelio en la cabeza dentro del recinto de la obra. Y una vez que éste cayó al suelo, el acusado le propinó varias patadas con las botas de trabajo que llevaba puestas en ese momento, botas que tenían la suela y la puntera reforzadas con acero.- Como consecuencia de la agresión, Rogelio sufrió un traumatismo facial y cranoencefálico, con hematoma intraparenquimatoso en hemisferio izquierdo a nivel de ganglios basales, abierto a ventrículo; hemiparesia derecha de predominio en extremidad inferior derecha; coma GCS; y una contusión con importante tumefacción y edema a nivel malar izquierdo.- Precisó hospitalización y fue tratado en las áreas neurológica, logopética, psiquiátrica y psicológica. Invirtió 390 días en curar, 14 de los cuales permaneció hospitalizado, y los 376 restantes estuvo impedido para realizar sus ocupaciones.- Le quedan las siguientes secuelas: hemiparesia derecha moderada; parálisis facial derecha; síndrome orgánico de la personalidad; pérdida del rendimiento intelectual; disartría-dislalia (tartamudez); e incapacidad permanente absoluta para el trabajo.- El acusado, cuando tuvieron lugar los hechos, estaba realizando su trabajo como carpintero en la empresa OBRAS Y CONTRATAS SANTOS, S.A., empresa que a su vez había sido subcontratada por OBRASCO HUARTE, S.A., para ejecutor la estructura de hormigón del edificio que ésta construía en la zona antes indicada. Rogelio, capataz de la obra, era trabajador de la ultima entidad citada.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en tres sentencias dictadas entre los años 1988 y 1990, como autor de los delitos de daños, robo con intimidación y tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "FALLO.- Condenamos a Millán como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, abonará las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la acusación particular.- En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rogelio en la suma de 353.99,86 euros (58.899.789 pesetas), de la que habrá que descontar la cantidad que ya ha sido abonada por la entidad de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES, cifra que se concretará en ejecución de sentencia. Del pago de la indemnización responderán subsidiariamente las entidades OBRAS Y CONTRATAS SANTOS, S.A., y OBRASCON HUARTE, S.A. para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que haya estado privado del libertad por esta causa.. Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remita las piezas de responsabilidad civil tramitadas con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por las representaciones del acusado Millán y de la acusación particular, Rogelio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Millán, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849, de la L.E.Crim, por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal e inaplicación de los arts. 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3º del mismo cuerpo legal.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Rogelio, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba, según lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho error viene referido a la equivocada apreciación llevada a cabo por esta Sección de la prueba practicada, tanto en el acto del juicio oral -a saber y con concreto, del informe pericial efectuado por la médico forense, así como del testimonio del propio perjudicado-, como de la practicada a lo largo de la instrucción referente a los informes médicos obrantes en las actuaciones y que no fueron impugnados por ninguna de las partes, adquiriendo por ello fuerza probatoria.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, y con fundamento en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el pronunciamiento de la sentencia anteriormente referenciada relativo a que hayan de descontarse de la indemnización concedida al Sr. Rogelio las cantidades abonadas al mismo por MAPFRE por la sencilla razón de que dicha indemnización responde a una obligación contractual, cuya prestación por parte de mi representado ha sido pagar la prima correspondiente para garantizar según dicho contrato un posible evento, cual es una invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Millán

UNICO.- Se alega un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal e inaplicación del artículo 147 del mismo texto en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º.

El recurrente argumenta en defensa de esa pretensión que el artículo 150 del Código, que fué el aplicado en la calificación jurídica, exige un dolo de lesionar, elemento subjetivo que no existió en este supuesto en cuanto esa intencionalidad sólo puede aceptarse respecto a la producción de las lesiones que se describen en el tipo base del artículo 147, pero no en relación a sus posteriores consecuencias, en concreto, a la serie de deformidades y secuelas que resultaron de las mismas cuya calificación, al no ser pretendidas por el agente comisor, debe ser la de un delito de imprudencia grave del artículo 152. 1. 3º del mismo Código.

Este argumento no puede ser aceptado al ser la acción única y único el resultado, pués como señala la Sala de instancia en lo relativo a esta cuestión, y así se deduce de la narración fáctica contenida en la sentencia a la que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, la brutalidad con la que se empleó el acusado al utilizar en la agresión, no sólo los puños, sino también las botas reforzadas con acero, impide atribuir parte del resultado a la culpa consciente o imprudencia grave, ya que el sujeto activo de la acción "conoció necesariamente el riesgo concreto que conllevaba una agresión de esta índole y asumió por tanto el resultado, que ha de verse como una cristalización del riesgo implícito en la acción, y no extraño o ajeno a la misma". Es decir, es claro que la intencionalidad en el conjunto del suceso se infiere, bién a través del dolo directo, bién a través del dolo eventual.

En realidad, el motivo carece de un verdadero fundamento impugnatorio, por lo que pudo perfectamente inadmitirse "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima este único motivo.

RECURSO DE Rogelio

UNICO:- Aunque inicialmente parece que el recurso contiene dos motivos, con indebida remisión del primero al momento procesal de la preparación, pero sin desarrollo alguno, la realidad es que se trata de una sola alegación que parece sustentarse procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser ajustado a derecho haber descontado del monto indemnizatorio concedido al recurrente el importe recibido de la Compañía Aseguradora "MAFRE".

Como argumento principal de su pretensión, el recurrente alega que en el presente caso existen dos clases distintas de responsabilidad civil, la nacida del delito y la contractual surgida del pacto asegurador, responsabilidades que han de ser abonadas separadamente, sin que quepa ningún tipo de descuento de unas respecto a las otras, pués no cabe la resta sino la suma de ambas.

Es cierta la naturaleza distinta y perfectamente diferenciadas de unas y otras obligaciones al proceder de diferentes fuentes de creación, unas del delito y otras de un contrato. Sin embargo, en casos como el presente, aún aceptando (obvio es decirlo) esa diferencia, la realidad es que en el fondo ambas responsabilidades tienen el común denominador de que surgen de un mismo hecho, la agresión cometida por el responsable, de tal modo que si se sumasen las dos estaríamos, de un lado, en presencia de un doble gravamen al deudor, y de otro, de un enriquecimiento injusto por parte del acreedor o receptor de las mismas. Por ello, el descuento acordado en la sentencia los entendemos ajustado a derecho.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones del acusado Millán y del acusador particular, D. Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintitrés de enero de dos mil tres, en causa seguida contra el primero por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyeron en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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