SAP Madrid 668/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2006:13418
Número de Recurso330/2006
Número de Resolución668/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO RAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN: RP 330/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 37/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº 668/06

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

DON MIGUEL HIDALGO ABIA

DOÑA ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a trece de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 330/06 contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 37/06 interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de Benedicto.

Ha sido ponente el Magistrado Señor RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid dictó sentencia, de fecha 25 de abril de 2006, y cuya parte dispositiva, establece: "Debo Condenar y Condeno a Benedicto, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de la mitad de las costas. Y debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. en caso de impago. Por vía de responsabilidad civil Benedicto indemnizara a Santiago en la suma de3.200 euros por los días que tardó en curar las lesiones y en la suma de 3.000 euros por las secuelas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de Benedicto. Admitido dicho recurso fue impugnado por la representación de Don Santiago y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Benedicto, se interpone recurso de apelación, alegándose incongruencia en la Sentencia pues entiende que Benedicto actuó de forma instintiva, y que jamás existió "animus laedendi", que obró en legitima defensa y que por tanto se debió aplicar la concurrencia de la eximente del art. 20.4 del C.P. para después solicitar la absolución amparándose en el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y partiendo del hecho cierto, probado y reconocido de que Santiago le aplicó un cigarrillo encendido sobre el cuello de Benedicto y que éste le dio un puñetazo en la cara a aquél, que le hizo precipitarse al suelo y quedar inconsciente, sufriendo además la fractura del angulo mandibular izquierdo, procede analizar la cuestión planteada en este recurso, por lo que sorprende que se discuta la concurrencia del dolo preciso para el delito de lesiones imputado, pues no existió el "animus laedendi" ya que fue una reacción instintiva.

La comisión del delito o falta de lesiones precisa la consecución de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, daño que para su sanación puede necesitar tratamiento médico; y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar o menoscabar la salud física o mental del sujeto pasivo -el dolo de lesionar no se refiere al resultado sino que va referido a la acción-, elemento este que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello se ha aceptado y confirmado con la realización de la acción.

Por otro lado ese dolo o intención de lesionar hay que deducirlo normalmente a través del correspondiente juicio de valor partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del daño.

Pues bien en este supuesto la prueba practicada y el análisis de la misma, que no es errónea, como pretende la recurrente, pues partiendo del hecho objetivo cual son las lesiones sufridas y acreditadas está igualmente acreditado que Santiago quemó al recurrente con un cigarro encendido en el cuello y el recurrente lo propinó un golpe en la cara de tal magnitud que además de fracturarle la mandíbula a Santiago, le hizo, como consecuencia del impacto del golpe, caer al suelo, donde quedó inconsciente.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 2005, resuelve la cuestión aquí planteada, en la siguiente forma:

"En primer lugar la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3 EDJ 1999/1819, 1160/2000 de 30.6 EDJ 2000/15554, 2143/2001 de 14.11 EDJ 2001/46574, 876/2003 de 31.10 EDJ 2003/152564 ), en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

En segundo lugar, es aceptado, que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando, según el relato fáctico declarado probado, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim. limitada, no a discutir aspecto o extremos de naturaleza fáctica, sino pronunciamientos de carácter jurídico, discutiéndose solo problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por la estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim., o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- se lanza un fuerte puñetazo sobre el rostro de una persona, alcanzando la zona de la mandíbula, se es plenamente consciente del riesgo concreto de producir fracturas óseas. El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual (SSTS. 437/2002 de 17.6 EDJ 2002/23911, 876/2003 de 31.10 EDJ 2003/152564 ).

El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 EDJ 1995/6174, 1531/2001 de 31.7 EDJ 2001/29166, 388/2004 de 25.3 EDJ 2004/13219), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.

Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose...

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