SAP Baleares 63/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2007:438
Número de Recurso59/2007
Número de Resolución63/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 59/2.007

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 282/2.005

SENTENCIA NÚM. 63 / 2.007

En Palma de Mallorca, a 4 de Abril de 2007

Vistos por mí, MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 59/2.007 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 289/2.006 de fecha 4 de septiembre de 2.006 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 282/2.005 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Ibiza fue dictada el día 4 de septiembre de 2.006 sentencia recaída en el juicio de faltas número 282/2.005; contra la cual interpuso recurso de apelación el litigante Sr. Jose María, a través de la defensa letrada de la Sra.Cardona Prats.

SEGUNDO

Producida la admisión de los recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado de los mismos a las restantes partes interesadas, siendo que la entidad Seguros Bilbao presentó escrito de impugnación del recurso planteado en fecha 26 de febrero de 2007.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso planteado por Don. Jose María impugna la sentencia dictada considerando que se ha de apreciar un error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado el Juzgador la relevancia penal de la conducta del denunciado, fundamentando su recurso en las declaraciones testificales practicadas en la vista oral, así como de las conclusiones que, a su juicio, se desprenden de la declaración de la Médico Forense.

SEGUNDO

Con relación al alegado motivo de error en la apreciación de la prueba y como introducción antes de entrar en el fondo de las cuestiones alegadas bajo este motivo y referida a la condena por indicios, es doctrina común que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa del mismo, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso actual el Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Este motivo de impugnación referido a la existencia de error en la apreciación de la prueba ha de ser resuelto en sentido desfavorable para la parte recurrente en atención a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2.002, y posteriores número 200/2.002 (de 28 de octubre), número 212/2.002 (de 11 de noviembre) y número 230/2.002 (de 9 de diciembre), así como las número 41/2.003 (de 27 de febrero) y número 68/2.003 (de 9 de abril). La doctrina emanada de dichas resoluciones establece que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española; de manera que la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal...

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