STS 129/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:665
Número de Recurso1563/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 104/06, seguido por delito de lesiones, contra Inmaculada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, que con fecha 19 de Abril de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En la madrugada del día 23 de septiembre de 2006, sobre la 1,00 horas, después de que hubiera estado con varias amigas "de botellón", la acusada Inmaculada, mayor de edad y sin antecedentes, como quiera que sospechara que Emilio con el que había mantenido relación de noviazgo -relación que había cesado unas tres semanas antes- mantenía relaciones con Asunción, y una vez que se hubiera despedido de las amigas, acudió al domicilio sito en el NUM001 de la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Badajoz, dónde a la sazón habitaba Asunción.- En el indicado domicilio, se encontraban Asunción y Emilio, que yacían en un sofa-cama. Igualmente, se encontraba otra pareja formada por Alicia y Jorge. Fueron estos últimos quienes abrieron la puerta a Inmaculada, la que preguntaba insistentemente sobre Emilio y sobre si se encontraba en la casa. Los jóvenes no pudieron evitar que Inmaculada penetrara en el interior y acudiera hasta el lugar dónde Emilio y Asunción se encontraban yaciendo. Allí tras verles a ambos, cogió un cuchillo que se encontraba en una mesa junto con los restos de la cena, y tras acercarse a Asunción que ni siquiera pudo apercibirse pues se encontraba prácticamente dormida, le asestó con el mismo y en la cara produciéndole un corte en el rostro que se extendía desde el extremo de la ceja izquierda/vértice exterior del ojo izquierdo hasta el lado derecho del labio superior/comisura labial de dicho lado, pasando por la aleta nasal izquierda y recorriendo en diagonal la mejilla izquierda en su totalidad.- Las lesiones sanaron a los 30 días y ocasionaron impedimento laboral, quedando como secuela un perjuicio estético importante, concretado en dos cicatrices faciales de 11.5 cm y 1 cm, respectivamente.- La acusada ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 29 de septiembre de 2006". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inmaculada, como autora de un delito de lesiones con resultado de deformidad del artículo 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- La acusada indemnizará a Asunción en la cantidad de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés que señala el art. 576 de la LEC ; y así mismo abonará el pago de las costas procesales que hubieren podido causarse.- A la acusada le será de abono el tiempo que viene padeciendo de privación de libertad.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se le instruirá de los recursos que cabe contra esta sentencia, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al Juzgado Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Inmaculada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega por Quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Se aduce también Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3º y de la Ley Procesal.

TERCERO

Asimismo por Quebrantamiento de Forma, en virtud de lo dispuesto en el art. 851.3º de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º, se alega la infracción de los arts. 4.1,5 y 10,21.3 y 68 y 21.6º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 7 de Febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 19 de Abril de la Sección I de la Audiencia Provincial de Badajoz, condenó a Inmaculada como autora de un delito de lesiones con resultado de deformidad del art. 150 Cpenal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Inmaculada como sospechara que su antiguo novio mantenía relaciones con otra joven -- Asunción -- acudió de madrugada, después de haber estado de botellón con unos amigos, al piso donde vivía la joven que mantenía relaciones con su ex novio, Emilio, y tras franquearle la puerta otra pareja que allí estaba, se fue donde estaba Asunción con Emilio en la cama, y cogiendo un cuchillo que estaba encima de una mesa le asestó a Asunción una cuchillada en el rostro, en diagonal, cruzándole toda la cara. Asunción no pudo apercibirse de nada al estar prácticamente dormida.

Asunción resultó con las lesiones y secuelas descritas en el factum.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Inmaculada que se desarrolla a través de cinco motivos.

Segundo

Estudiamos conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, los tres formalizados por la vía del Quebrantamiento de Forma. Los concretos vicios procesales denunciados son los siguientes:

1- Por la vía del art. 850-1º LECriminal denuncia la falta de motivación de la pena.

2- Por la vía del art. 850-3º y LECriminal denuncia la decisión del Presidente del Tribunal al impedir a que el testigo Emilio --ex novio de la recurrente y persona que estaba con la víctima, Asunción, en la cama--, respondiese a la pregunta que le iba a dirigir la defensa de Inmaculada en lo referente a si, a la sazón, estaba en la cárcel por agredir a una mujer.

3- Por la vía del art. 851-3º LECriminal, denuncia la calificación jurídica de los hechos que efectuó el Tribunal, por estimar que no puede estimarse como cierta la existencia de deformidad al no ser la secuela visible a simple vista, y se dice que en el Plenario no se le apreció ninguna deformidad visible en la cara, censurando que la sentencia se refiera a la fotografía del folio 14 para estimar acreditada la realidad del corte en la cara.

De entrada, la primera observación que debemos efectuar al recurso formalizado es la deficiente técnica casacional de que adolece, incluso desde el punto de vista sistemático, al ir acumulando denuncias y denuncias, incluso semejantes pero efectuadas en cauces distintos como ocurre con el motivo encauzado por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y el encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales.

Dando respuesta a las tres denuncias citadas podemos decir:

Respecto de la primera denuncia, el art. 850-1º LECriminal se refiere a la denegación de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, que se estime pertinente.

En el ámbito de este cauce casacional no tiene cabida la denuncia de que la extensión de la pena impuesta no esté motivada.

No obstante, y como esta cuestión se alega también en relación al motivo quinto, daremos ahora respuesta.

La sentencia en el f.jdco. séptimo en su último párrafo nos dice:

"....en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la gravedad de los hechos y la entidad de la lesión y la especial voluntad e intención de causar daño que dejara vestigio y que muy cerca ha estado de interesar al ojo izquierdo de la víctima, de acuerdo con lo que perceptúa el art. 66-1º Cpenal, procede imponer a la acusada la pena de cuatro años y seis meses....".

Tal razonamiento satisface el deber de motivar la pena impuesta que se integra dentro del deber general de motivación de la sentencia. Por otra parte satisface también el principio de proporcionalidad, y todo ello arrastra al fracaso de la denuncia en este motivo y en el motivo quinto, lo que ya adelantamos.

Téngase en cuenta que la precisión legal del tipo es de pena de tres a seis años, situándose la impuesta en la mitad justa -- mitad inferior exactamente según el art. 70-2 Cpenal, versión L.O. 15/2003 --.

Respecto de la segunda denuncia, el cauce es correcto pero igualmente debe declararse la corrección del Presidente del Tribunal que no permitió que el testigo contestase a la pregunta de la defensa relativa a la causa de porqué estaba en prisión. Es claro que se trataba de cuestión ajena al proceso y como tal ninguna incidencia podía tener en los concretos hechos que se investigaban, por otra parte la sugestiva tesis, carente de la menor verosimilitud, de la defensa de que el testigo podía haber sido el autor de la lesión, era igualmente inadmisible pues Emilio comparecía como testigo, no como sospechoso ni menos imputado.

Respecto de la tercera denuncia, se refiere a la llamada incongruencia omisiva, esto es, a la no resolución en la sentencia de aquellas cuestiones jurídicas oportunamente alegadas por la partes. En relación a este ámbito, la denuncia efectuada relativa a que no existió deformidad queda, también, extramuros del propio ámbito del cauce. Se censura que el Tribunal se refiriese a la foto del folio 34, pero es lo cierto que en virtud de la inmediación de que dispuso el Tribunal, pudo observar, por sí mismo la entidad de la secuela, y así lo afirma inequívocamente el Tribunal "....sin perjuicio de haber podido observar esta Sala, siete meses después de los hechos, a la víctima, resulta imposible examinar la fotografía de la misma, al folio 34, sin sentir un escalofrío...." --f.jdco. segundo--.

No hay ninguna contradicción y la realidad de las secuelas descritas en el factum fue observada directamente por el Tribunal, quien adecuadamente efectuó la correspondiente traducción jurídica con el art. 150 Cpenal.

Ciertamente en las conclusiones definitivas de defensa alegó como tesis alternativa la existencia, o bien del delito de lesiones privilegiado del art. 147-2º Cpenal o la falta del 617 Cpenal. El Tribunal no refleja en la argumentación el rechazo de tales opciones pero la desestimación de estas opciones fue implícita pero contundente en la medida que justificó cumplidamente la existencia del delito del art. 150 Cpenal, y es clara la incompatibilidad de la calificación escogida por el Tribunal con la solicitada por la defensa.

Procede la desestimación de los tres motivos estudiados.

Tercero

El primer motivo de los formalizados discurre por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal.

Se alega la infracción de los arts. 4-1º, 5, 10, 21-3º, 68 y 21-61 del Cpenal.

Hay que recordar que el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional del error iuris del art. 849-1º LECriminal es el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito de la disidencia se centra en que partiendo de unos hechos aceptados, se cuestiona la calificación jurídica dada a ellos.

El recurrente parece olvidar este presupuesto pues ignora tales hechos probados y en tal sentido dice que la vulneración del art. 4-1º en relación con el art. 150 está justificada porque no existió desfiguración ostensible percibida a simple vista. El factum nos dice: "....cogió un cuchillo que se encontraba en una mesa junto con los restos de la cena, y tras acercarse a Asunción que ni siquiera pudo apercibirse pues se encontraba prácticamente dormida, le asestó con el mismo y en la cara produciéndole un corte en el rostro que se extendía desde el extremo de la ceja izquierda/vértice exterior del ojo izquierdo hasta el lado derecho del labio superior/comisura labial de dicho lado, pasando por la aleta nasal izquierda y recorriendo en diagonal la mejilla izquierda en su totalidad.

Las lesiones sanaron a los 30 días y ocasionaron impedimento laboral, quedando como secuela un perjuicio estético importante, concretado en dos cicatrices faciales de 11,5 cm y 1 cm, respectivamente....".

Ante este relato intangible, nada pueden las alegaciones de la recurrente, ni desde luego puede aventurarse la tesis de una vulneración del art. 4 párrafo 1º Cpenal porque la norma aplicada es la ajustada a los hechos probados.

La vulneración del art. 5 y 10 lo es, en su tesis, porque no existió dolo ni intención lesiva en la recurrente. Simplemente cogió el cuchillo que se encontraba allí, en una mesa. Es obvio que la acción fue dolosa e intencional, que el cuchillo se encontrara encima de una mesa no elimina ni borra la acción voluntaria de Inmaculada de cogerlo con intención lesiva. La opción de la imprudencia resulta tan irreal como infundada.

La vulneración del art. 21-3º Cpenal es por la no aplicación del arrebato y la del art. 21-61 Cpenal es por la no aplicación de cualquier otra atenuante análoga. Es lo cierto que en los hechos probados no existe nada que pueda ser sugerente de que pudo existir una disminución de las facultades intelecto-volitivas de la condenada. Más aún en los f.jdcos. sexto y séptimo se justifica la no concurrencia de expediente atenuatorio alguno.

Todo lo expuesto conduce al rechazo de todas las denuncias efectuadas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo quinto discurre por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales. El catálogo de denuncias efectuadas es el siguiente:

1- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque las declaraciones de los testigos fueron contradictorias y nulas de pleno derecho. No se acredita la deformidad ni tampoco que Inmaculada fuese la autora.

2- Vulneración de un proceso con todas las garantías porque la testigo Alicia era, a la sazón, menor de edad y efectuó en la instrucción su declaración sin su representante legal y a presencia de la lesionada Asunción.

3- Vulneración del derecho fundamental a la libertad porque la recurrente permaneció en prisión en el módulo junto con penadas reincidentes y no fue visitada por Juez o Fiscal alguno.

4- Vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva porque la prueba documental fue dada "por reproducida" y el Presidente impidió que el testigo respondiese algunas preguntas de la defensa.

5- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta en sentencia de cuatro años y seis meses.

6- Idéntica vulneración pero relacionándola en la inexistencia de prueba de cargo ya que los testigos mintieron, no se apreció ninguna deformidad en el rostro de Asunción en el Plenario y reitera la falta de motivación de la pena impuesta.

Damos respuesta a esta amplia panoplia de denuncias, reiteradas en otros motivos y muy livianamente argumentadas.

En relación a la primera de las denuncias, hemos de recordar el ámbito del control casacional en relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de tal decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en decisión judicial, que sí es aplicable y predicable de todo el quehacer público en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad.

En síntesis, reiteramos que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada --STS 987/2003 de 7 de Julio --.

Verificamos en este control casacional que el Tribunal sentenciador motivó adecuadamente el juicio de certeza alcanzado sobre la autoría de Inmaculada, y, asimismo les otorga suficiente credibilidad, no obstante haber declarado en otro sentido en fase de instrucción de la causa.

Asimismo valora las declaraciones de los testigos en el Plenario otorgándoles plena credibilidad, y ello con independencia de que en fase de instrucción, y en un primer momento no dijese la verdad de lo ocurrido.

"....La pareja formada por Alicia y Alberto son constantes y uniformes al declarar que abrieron a la acusada a la hora indicada en el factum, la que insistentemente preguntaba si se encontraba Emilio en la casa, penetrando en la misma y observando que éste yacía con Asunción. A continuación ambos testigos pueden ver como la acusada Inmaculada coge un cuchillo que se encontraba encima de la mesa y procede, sin que --adormilada aún-- Asunción pueda percatarse prácticamente de lo que ocurre, salvo mascullar que ella no había hecho nada a asestarle el corte en la cara.

Es de significar la rotundidad de ambos testigos en el plenario, insistiendo Alicia que pudo ver la agresión cometida por Inmaculada sin ningún género de dudas, llegando a insistir: "Estoy totalmente segura". Añadió que Asunción ya antes sabía de la existencia de Inmaculada, de su nombre, aunque no de su identidad, corroborando de este modo lo que, en este sentido, indicara aquella en su declaración.

Emilio confirma la anterior versión, pese a reconocer que no puede ver el momento mismo de la agresión al despertarse prácticamente en ese momento y debido a la penumbra o escasa luz....".

"....No vendrían a constituir un obstáculo de relevancia, las contradicciones de la pareja que testificó y delapropia víctima, en relación con sus declaraciones en fase instructora. En el acto del juicio fueron explicadas de forma suficiente y convincente. Todos manifiestan que hubieronde decir que no denunciarían con el fin de que Inmaculada se marchara del domicilio, a lo que se negaba, manteniendo una actitud agresiva. Los titubeos e incluso el amago de retirada d ela denuncia han obedecido a constantes amenazas provenientes del entorno familiar de la acusada, acompañadas d eun ofrecimiento para costear la totalidad de una asistencia médica reparadora....".

Tales presiones, sufridas en las personas de Asunción, Alicia y Jorge, son narradas por los tres de forma respectiva, y llegaron a determinar que a lo largo de la instrucción fueran judicialmente acordadas determinadas medidas cautelares. Jorge explica su inicial declaración y lo achaca a dicha presión, su juventud y los nervios por encontrarse inmerso por primera vez en su vida en una situación como la que se ha narrado y se enjuicia....".

En este control casacional verificamos la razonabilidad del proceder del Tribunal sentenciador, situándose sus conclusiones extramuros de toda decisión arbitraria o ilógica.

No hubo vacío probatorio.

En relación a la segunda de las denuncias, partiendo del dato cierto de que la testigo Alicia declaró en la fase de instrucción de la forma que se dice por la recurrente, es lo cierto que se está en presencia de irregularidades que pueden incidir en el grado de credibilidad del testimonio de la testigo, no en cuanto a la validez del mismo, pero además, en este caso, el Tribunal valoró exclusivamente las declaraciones de dicha testigo en el Plenario donde estuvo asistida de su tutor, por lo que ninguna tacha se puede efectuar a dicho testimonio, que recuérdese, fue contundente en relación a la autoría de Inmaculada como se acaba de recoger en relación a la anterior denuncia. Se trataba de una testigo presencial de los hechos, ya que estaba en el interior del piso donde ocurrieron los hechos.

En relación a la tercera denuncia es clara y manifiesta la falta de fundamento de la denuncia. El hecho de que Inmaculada estuviese en un módulo con otras mujeres penadas y reincidentes no afecta ni lesiona el derecho a la libertad desde la perspectiva constitucional del art. 17 del texto Constitucional. Ella se encontraba en prisión provisional, acordada en proceso penal, por Juez competente y en virtud de resolución debidamente motivada. El hecho de que se encuentren con mujeres penadas depende de las disponibilidades del centro penitenciario y en todo caso, su virtualidad sólo operaría frente a Instituciones Penitenciarias en base a lo previsto en el Reglamento Penitenciario sin mayor alcance.

En relación a la cuarta, quinta y sexta denuncias, todas las alegaciones deben ser rechazadas por las razones siguientes:

  1. En lo relativo a la prueba documental consta en el acta del juicio que la Defensa la impugnó expresamente, alegando que había vulneración del derecho fundamental, pero no consta se pidiera la lectura de ningún documento. Ha de tenerse en cuenta lo establecido al efecto por el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del examen de los documentos por el Tribunal.

  2. Sobre la negativa a que un determinado testigo contestara unas preguntas de la Defensa, ya se argumentó lo procedente en el segundo motivo de este recurso y a ello nos remitimos.

  3. En lo referente a la falta de motivación del quantum de la pena impuesta, valga también lo aducido al contestar el primer motivo del recurso, y,

  4. Respecto de la estimación de la deformidad hay que atenerse a la convicción del Tribunal que ha podido observar directamente las secuelas de la lesión sufrida por la víctima, y así lo plasma en la sentencia.

En conclusión, procede la desestimación del motivo en todas las denuncias efectuadas.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición a la recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, de fecha 19 de Abril de 2007, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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