SAP Ávila 246/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:457
Número de Recurso308/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00246/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 308/07

Proc. Abrev. nº 69/07, Jdo. De Instrucción nº 4 de Ávila

Causa nº 328/07, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 246/07

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 18 de diciembre de 2007.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 328/07 en grado de apelación dimanante del

procedimiento abreviado nº 69/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 308/07, por delito de lesiones, siendo parte

apelante D. Mauricio, representado por la procuradora Dña. Ana Maria Alfayate Jimeno y defendido por el

Letrado D. Jesús Jiménez Prieto, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 3 de octubre de 2007 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Mauricio, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia y en situación de prisión provisional desde el día 16 de junio de 2007, mantenía a la fecha de los hechos vínculo matrimonial con Maribel.

En los primeros días del pasado mes de junio de 2007, en hora no suficientemente determinada, el acusado, estando en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, comenzó a discutir con Maribel, y en el curso de la discusión cogió un cuchillo de cocina y lo exhibió ante aquella en tono amenazante y tirando un plato de la mesa al suelo alcanzó un trozo en la parte inferior de la pierna derecha, causándole un corte.

Y, posteriormente, sobre las 22 horas del 15 de junio siguiente, hallándose ambos de nuevo en el domicilio posterior se produjo una nueva discusión, tras la cual Mauricio propinó 2 ó 3 bofetadas en la cara a Maribel, y le dio un golpe con la mano abierta en el plazo izquierdo, sufriendo esta última algunas erosiones, por las cuales Maribel no reclama.

En ninguna de las ocasiones relatadas la Sra. Maribel acudió a Centro Sanitario alguno para ser asistida de tales erosiones, que, en ningún caso, precisarían de una primera asistencia facultativa."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo al acusado, Mauricio, de los delitos de maltrato o violencia habitual y de uno de maltrato en el ámbito familiar, que se le vienen imputando en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarle y le condeno como autor directamente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de dos años de prohibición de aproximarse a el lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, etc., a una distancia inferior de 100 metros de su esposa Maribel, y de comunicación verbal, por escrito u otro medio -incluso el telefónico- con ella, por cada delito; y al pago de dos cuartas partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio las otras dos cuartas partes; sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Mauricio, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153 apartados 1 y 3 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Mauricio.

Recurre la sentencia de instancia la defensa de éste último invocando, como primer motivo de recurso, que en el primer grado se produjo infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 de la CE ), por haberse vulnerado el art. 416-1 de la L.E.Criminal, ya que la presunta perjudicada o víctima de los hechos imputados al recurrente, es su esposa Maribel, y no fue advertida, ni por la Policía ni por el Juzgado instructor, de su dispensa de la obligación de declarar contra su marido, al amparo de lo que dispone el art. 416-1º de la L.E.Criminal, precisamente, además, porque ella no presentó denuncia contra él, no pudiéndose valorar sus declaraciones como prueba.

Cita las Ss. T.S. de 29 de octubre de 1996, 6 de abril de 2001 y 10 de mayo de 2007.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la declaración testifical se produjo en fase de instrucción y en el juicio oral.

En la primera fase su declaración está regulada por los arts. 410 a 450 de la L.E.Criminal ; en la segunda por los arts. 701 a 722 de dicha ley.

Pues bien, es cierto que una vez que el testigo está identificado, tiene la obligación de declarar; y si se negara podría ser procesado por el delito de desobediencia (art. 420 L.E.Criminal), y que de dicha regla general está dispensado el cónyuge.

Se ha distinguido, en casos de delitos de violencia de género, si la víctima ha interpuesto o no denuncia. Si formuló denuncia, desde luego las previsiones del art. 416-1 de la L.E.Criminal son superfluas. En cambio, sí pueden tener alguna incidencia, en el caso de que no presentara denuncia, pudiendo hacerlo, la víctima del delito (vid S.T.S. de 27 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2006 ).

Ahora bien, en el presente caso no es de aplicación la citada jurisprudencia, y ello por las siguientes razones:

  1. ) La Policía acudió al domicilio del acusado y de su esposa, comisionados por la Sala del 091, para ir a la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 de Ávila, porque un vecino del citado matrimonio informaba de una fuerte discusión entre ellos. Y otro informante anónimo corroboraba la indicada denuncia telefónica (folio 1).

  2. ) Los Policías que acudieron al domicilio identificaron a Maribel, y ésta les manifestó que su marido le había abofeteado repetidamente en la cara y le había golpeado y retorcido el brazo derecho.

    Como se puede observar, esa simple declaración de conocimiento ya tiene valor de denuncia por aplicación de lo que dispone el art. 261-1 de la L.E.Criminal, pues la perjudicada pudo no decir nada, y sin embargo, declaró lo que consideró ser un atentado contra su integridad personal.

  3. ) Pero, repárese, además, que, la Policía le ofreció a la víctima la posibilidad de denunciar los hechos, incluso insistiéndole en sus derechos, y manifestó que no formulaba denuncia, ni solicitaba su ayuda, por temor a que su marido la matara (vid folio 2).

    El art. 1-1 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, prevé que el objeto de la misma es actuar contra la violencia que, como manifestación de...

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