SAP Burgos 44/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:362
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMONROGER REDONDO ARGÜELLES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00044/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 39/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 375/2005

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a veinte de Abril de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Luis, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amelia Alonso García y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen Narganes Erro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 8 de Junio de 2.004, entre las 20'30 y las 21'30 horas, cuando Gonzalo (nacido el día 30 de Junio de 1.967) se encontraba realizando funciones de vigilante perteneciente a la empresa Garda, en el Centro Joven del mercado de Abastos, sito en Calle Luis Alberdi de Burgos, procedió a recriminar por pretender beber allí bebidas alcohólicas a un grupo de jóvenes, que estaba sentados en las escaleras de entrada al Centro, integrado por cinco chicas (entre ellas Concepción y Edurne) y un chico, el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales.

No obstante, por parte de éstos últimos se hizo caso omiso ante el requerimiento del citado vigilante para entregar la botella de un litro de cerveza que tenían en su poder, sino que comenzaron a pasarla entre ellos, pretendiendo el referido vigilante arrebatarles la botella, que llegó a golpear con su defensa cuando la pasaban de unos a otros, rompiéndose. Ante ello, el acusado, con el fragmento superior de la botella, se lanzó hacía el vigilante, a la altura del costado, y al cubrirse este en posición de defensa con el brazo, fue alcanzado en el brazo y costado izquierdos.

Como consecuencia de ello Gonzalo fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, a las 22'25 horas de ese mismo día 8 de Junio de 2.004, con un diagnostico provisional de heridas inciso-contusas en antebrazo y costado izquierdos, precisando de una asistencia médica con tratamiento consistente en limpieza y sutura de las heridas (4 puntos en antebrazo y 3 puntos en costado), curando en 7 días, de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuelas: cicatriz de 1'5 cms. en costado izquierdo, y cicatriz de 2 cms. en tercio inferior de antebrazo izquierdo".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 24 de Octubre de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Luis, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con el uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo el mismo de indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 172'69,- ¤. (a razón de 24'67,- ¤. por cada uno de los 7 días que tardó en curar, de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales) y en 619'30,- ¤. (por las secuelas consistentes en cicatriz de 1'5 cms. en costado izquierdo y cicatriz de 2 cms. en tercio inferior de antebrazo izquierdo), cantidades a las que se sumará el interés legal correspondiente.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Luis, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 7 de Abril de 2.006 .

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y b) la no apreciación por la Juzgadora "a quo" de la eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y así indica en su escrito impugnatorio que "se basa la Juzgadora, en su sentencia, para justificar su fallo condenatorio en una única prueba suficiente, a su juicio, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia: la declaración de la víctima........Entendemos que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen........Cierto es que no existe un móvil de resentimiento o venganza acreditado. Sin embargo, no concurren los otros dos requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgar a la declaración de la víctima un valor de prueba inculpatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Todo lo contrario. Las pruebas practicadas avalan la ausencia de agresión por parte de mi mandante".

Pasa a continuación a fundamentar sus alegaciones en las declaraciones testificales de Edurne y Concepción, indicando que "ambas testigos, lo mismo que mi mandante, confirmaron cómo el guarda jurado, ante la negativa de entregarle la botella de cerveza, golpeó con la porra a Edurne en la cadera. Y únicamente por este motivo. De modo que Luis cogió la botella que, a causa del golpe en el costado, se cayó de las manos de Edurne, con el único ánimo de proteger a su amiga. Y, teniéndola en la mano, el guarda jurado le golpeó con la porra, saltando los cristales y provocándose los cortes que presentaba, así como las lesiones que tenía Luis en las manos. Ambas testigos manifestaron que Luis no agredió al guarda jurado. Ambas testigos manifestaron que Luis resultó con cortes en las dos manos. Ambas testigos manifestaron que, a causa de la rotura de la botella y de los cortes ocasionados a Luis, éste tiró los cascotes al suelo. Y ambas testigos manifestaron que, cuando Luis cogió del cuello al guarda jurado, fue para apartarle y que no llevaba cascote alguno en sus manos".

La sentencia condenatoria descansa en la declaración inculpatoria de la víctima, Gonzalo, haciendo una exposición jurisprudencial de los criterios tenidos en cuenta para otorgar valor de prueba testifical a dicha declaración a efectos de quebrar la presunción de inocencia que al acusado, Luis, beneficia al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , criterios sostenidos entre otras muchas por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2.002 al indicar que estos son "a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo. c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones". Pero esta misma sentencia indica que estos son pautas orientativas y no condiciones "sine qua non" para otorgar dicho valor de prueba testifical, así señala que "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada........Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución (artículo 117.3 ) y la L.E.Cr. (artículo 741 ) le atribuyen en exclusiva esa...

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