SAP Cádiz 40/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:174
Número de Recurso93/2004
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 40/05

En la Ciudad de Cádiz a 3 de marzo de 2005.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 1054/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 93/04, siendo parte apelante Dª Cecilia ; Alberto Y Mº FISCAL y parte apelada Imanol Y Marí Trini .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera, con fecha 13/04/05, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y condeno a Alberto como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros. Asimismo, condeno a Cecilia como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, si las hubiera. Igualmente, Alberto y Cecilia deberán pagar de forma conjunta y solidaria a Imanol 175 euros y a Marí Trini 100 euros por los días que tardaron en curar de sus lesiones".

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

    ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

    "Que sobre las 00:30 horas del día 19 de agosto del dos mil dos, en un callejón del Real de la Barrosa, se originó una discusión cuando Imanol salió de su domicilio a recriminar a un grupo de jóvenes que se encontraban haciendo un "botellón" el ruido que estaban haciendo a esas horas de la noche y que molestaba a su hija que acababa de nacer pocos días antes y, cuando le dijo a uno de ellos, Alberto que "su padre estaría muy tranquilo en su casa durmiendo mientras que ellos molestaban a los demás", Jonatan se dirigió hacia él y le pago un puñetazo mientras que la novia de éste Cecilia se agarró a su espalda y comenzó a golpearle, así como a la esposa de éste, Marí Trini , cuando acudió a ver que pasaba. A consecuencia de dichas agresiones Imanol y Marí Trini sufrieron contusiones que no requirieron de tratamiento médico o quirúrgico tras una primera asistencia facultativa, y que tardaron 7 y 4 días en curar respectivamente."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque sea lugar común en este tipo de resoluciones no está de más indicar que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral. Sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

Pues bien, tras aclararse el sentido de la apelación por los recurrentes en el acto de la vista, nos encontramos ante un doble recurso: de un lado, frente a una sentencia absolutoria para el Sr. Imanol , que es recurrida en apelación por la Sra. Cecilia , por el Sr. Alberto y por el Ministerio Fiscal, instando todos ellos su condena; y, de otra parte, ante la condena de los citados recurrentes, solicitando como es lógico éstos su absolución. En cualquier caso lo que aquellos intentan es hacer valer una interpretación de los testimonios de las partes diferente a la obtenida por la Sra. Juez de Instrucción, quien examinó y conoció la misma en el Juicio Oral en condiciones de inmediación y contradicción.

Es irrelevante lo que de sugerente tengan los argumentos que esgrimen los apelantes en orden a la valoración de la prueba, sobre los que luego volveremos. El problema, siendo esencial, no es ése. Lo era, sin duda, hasta la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/septiembre/2002 a la que reiteradamente nos referiremos. En aquél supuesto, como en éste, el problema reside en determinar si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las declaraciones de los acusados o de otras pruebas de carácter personal, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. "O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación".

Recordemos, con el propio Tribunal Constitucional, que en el...

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