Legislado estatal

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas142-192

Poco tiempo hubiera ocupado al lector esta sección pues, siguiendo la tradición, este mes de septiembre no había sido fértil en disposiciones de carácter general hasta sus postrimerías, ya que el día veintinueve se publica una disposición de importancia que compensa la cortedad del listado de novedades. Se trata, obviamente, de la reforma de determinados artículos del Reglamento Hipotecario que, aún siendo parcial, sí tiene la suficiente amplitud y, en algunos puntos, calado, como para ello.

1. CONTRABANDO. Real decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. Publica BOE de 7 de septiembre.

2. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES. Resolución de 16 de septiembre de 1998 del Banco de España publicando los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda correspondientes al mes de agosto de 1998. Publica BOE de 22 de septiembre. (Se incluye el texto.)

3. REGLAMENTO HIPOTECARIO. Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario. Publica BOE de 29 de septiembre. (Se incluye el texto.)

  1. SÁNCHEZ PRAT

RESOLUCIÓN DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1998, ÍNDICES PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

RESOLUCIÓN de 16 de septiembre de 1998; del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Mensualmente se hacen públicos los índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda[1].

Agosto 1998: Porcentaje

  1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre:

    1. De bancos 5,572

    2. De cajas 5,697

    3. Del conjunto de entidades

    de crédito 5,628

  2. Tipo activo de referencia de

    las cajas de ahorro 6,875

  3. Rendimiento interno en el mercado secundario de la Deuda Pública entre dos y seis años 4,464

  4. Tipo interbancario a 1 año

    (Mibor) 4,066

    Madrid, 16 de septiembre de 1998. - El Director General, Raimundo Poveda Anadón.

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  5. La definición y forma de cálculo de estos índices se recoge en la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de julio («Boletín oficial del Estado» de 3 de agosto).

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    REGLAMENTO HIPOTECARIO

    (R.D. 1867/1998 DE 4 DE SEPTIEMBRE)

    REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.

    Varias son las causas que hacen necesaria una reforma amplia del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

    En primer lugar, se han promulgado recientemente dos leyes que, de forma distinta, han afectado a la legislación hipotecaria.

    Una de ellas, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social, en sus artículos 50 a 57, ha regulado la constancia registral de la referencia catastral y, en su artículo 127, el régimen de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre; la otra, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a través de su disposición adicional segunda, directamente ha dado nueva redacción a los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria.

    En segundo lugar, la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de !a Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) justifica también la correlativa modificación del Reglamento Hipotecario. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los Estatutos Generales se han regulado los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores; los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral y su adaptación a los nuevos requerimientos de la sociedad, corresponden a la Legislación Hipotecaría. En este sentido, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales el régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, tramitación de los expedientes disciplinarios, oposiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes y estadística registral.

    En tercer lugar, es conveniente que la revisión no se limite a aspectos parciales y puntuales impuestos por las nuevas normas, sino que se extienda también a figuras contractuales e instituciones que, o bien carecían hasta ahora de regulación reglamentaria, o bien estaban necesitadas de una nueva por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se habían apreciado en su aplicación práctica.

    Las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento Hipotecario, responden, por tanto, a esa triple finalidad (adaptación a reformas legales, acomodación del ejercicio de la función del Registrador a las nuevas necesidades y regulación de figuras carentes de una reglamentación registral actualizada), si bien se juzga conveniente, por elementales razones de economía de medios, el llevarlas a cabo en una misma norma.

    Como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 13/1996, y siguiendo la línea de la necesaria coordinación entre la realidad física y la jurídico-registral, ha sido necesario adaptar la normativa reglamentaria relativa a las circunstancias descriptivas de las fincas admitiendo la posibilidad de aportación de planos dé identificación, considerando la descripción perimetral de la finca como el medio preferente de identificación y previendo la constancia registral de las referencias catastrales (artículo 51, reglas 1.a, 2.a, 3.a y 4.a). Al mismo tiempo se ha adaptado a la reforma legal la materia atinente a la inmatriculación de fincas y excesos de cabida, buscando al mismo tiempo la mejor coordinación del artículo 298 del Reglamento con el 205 de la Ley Hipotecaría.

    La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, por su parte, exige un cambio de redacción de los preceptos reglamentarios relativos a la publicidad formal, información registral y asesoramiento (artículos 332 a 334 y 355) para adecuarlos a aquélla, a la normativa sobre protección del consumidor y a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

    La regulación de la publicidad formal se hace bajo la premisa de que no puede existir tal publicidad sin el control profesional del Registrador, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Al mismo tiempo se ordenan, aclaran y sistematizan las normas vigentes sobre aquella materia.

    Se potencia la utilización de las más avanzadas técnicas de comunicación, pero respetando los principios inspiradores de la legislación de protección de datos de carácter personal y la norma general contenida en el artículo 4.2 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Se ha tenido así en cuenta el Protocolo de la Agencia de Protección de Datos en materia registral de 3 de noviembre de 1994 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación. En este sentido, la reforma de los artículos 332 del Reglamento Hipotecario y 12 del Mercantil se realiza con la plena conformidad de la Agencia de Protección de Datos.

    En orden a la función de información por parte del Registrador se han recogido en el Reglamento las funciones de asesoramiento en el ámbito registral, siguiendo los criterios establecidos en los Reales Decretos 3503/1983 de 21 de diciembre y 1935/1983 de 25 de mayo, que reconocieron en este ámbito la competencia del Registrador como profesional del Derecho (véase preámbulo y artículo 5 del Real Decreto 1935/1983).

    Sin perjuicio de la vigencia de tales disposiciones en la redacción de los artículos 333, 334 y 355 se ha respetado y refundido lo dispuesto en la materia por los artículos 222.7, 253.3 y 258.1 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación antes citada. Se distingue así entre lo que es el deber del Registrador de atender al público para informarle y asesorarle en materias relacionadas con el Registro, donde se incluye la forma de subsanación de los defectos advertidos en la calificación registral (artículos 333, 334.1 y 334.2 del Reglamento), y el de emitir dictámenes e informes sobre la situación registral de las fincas o derechos inscribibles (artículos 334.3 y 355).

    La adaptación a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) ha conllevado la actualización de la tramitación de los expedientes de responsabilidad disciplinaria, dando participación al Colegio de Registradores, ya que una de las funciones atribuidas a esta Corporación es la de ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia (artículo 4.2.2.9 de los Estatutos Generales).

    Por otro lado, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales del régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, oposiciones y estadística registral.

    Se retocan, de esta forma, algunos preceptos relativos a los concursos de traslados (artículos 500 a 502), así como los que regulan las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes (artículos 504 a 507 del Reglamento Hipotecario). En este...

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