Legislación estatal

AutorIldefonso Sánchez Prat. Lluís Jou Mirabent.
Páginas139-152

MES DE MAYO

1.- LABORAL.- AGENCIAS DE COLOCACIÓN SIN FINES LUCRATIVOS.-

R. D.735/1995, de 5 de mayo, del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. Publica B.O.E. de 8 de mayo.

2.- INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS GARGOS.- Ley 11/1995, de 11 de Mayo, sobre incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Publica B.O.E. de 12 de Mayo. (Se incluye el texto)

Obsérvese que deroga expresamente la Ley 25/1983, de 26 de Diciembre y, a diferencia de ésta, no impone la prohibición de autorizar e inscribir escrituras de constitución, modificación, transformación fusión y absorción de sociedades en que no conste expresamente la prohibición de ocupar cargos en la administración social de las personas declaradas incompatibles en la ley, ni las de nombramiento de cargos en que no figure la declaración expresa de los interesados de no incurrir en ninguna de dichas incompatibilidades.

3.- PRESTAMOS HIPOTECARIOS. ÍNDICES DE REFERENCIA OFICIALES.-

Resolución del Banco de España de 17 de mayo de 1995. Publica B.O.E. de 20 de mayo de 1995. (Se incluye el texto)

4.- JURADO.- Ley Orgánica 5/1995, de 11 de mayo. Publica B.O.E. de 23 de mayo.

Es de hacer notar que el art. 10 de esta Ley incompabiliza con el desempeño de la función de jurado prácticamente a todo tipo de profesionales libres del derecho en activo, incluso a catedráticos y profesores universitarios de materias jurídicas, y a todos aquellos que desempeñen sus funciones en la Administración de Justicia, miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa, auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía militar, letrados al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas..., pero nada dice de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

5.- VIVIENDAS.- BARRERAS ARQUITECTÓNICAS.- MINUSVALIDOS .-

Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. (Se incluye el texto)

Esta ley responde a la filosofía que inspiró la Ley 3/1990, 21 de junio, que modificaba la de Propiedad Horizontal, y el art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.

LEY 12/1995, DE 11 DE MAYO, DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

Exposición de motivos

El régimen de incompatibilidades de altos cargos está recogido, con carácter general, en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, modificada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo.

Esta normativa surgió para garantizar la independencia y la imparcialidad de los altos cargos en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido significó un gran avance hacia el eficaz funcionamiento de la Administración.

Si embargo, la Resolución número 92 del Congreso de los Diputados, adoptada en debate del Estado de la Nación, instaba al Gobierno a promover una reforma de la legislación sobre incompatibilidades de altos cargos, perfeccionando el régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones de declarar en el Registro de Intereses correspondiente a actividades y bienes patrimoniales, reforzando las funciones de control de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

Por otro lado, una Administración moderna requiere que la lealtad al servicio público sea una de las grandes exigencias de los altos cargos en el desempeño de sus puestos.

Por todo lo cual, se hace necesario establecer un nuevo régimen de incompatibilidades que regule de manera completa esta materia.

Su objeto es regular el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los Secretarios de Estado y a los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla.

Además delimita los sujetos de la norma con una técnica diferente a la anterior legislación, ya que recurre a criterios objetivos para la definición del alto cargo . . .

Como principio general, se consagra la incompatibilidad absoluta con cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, posibilitando el ejercicio de determinadas actividades, lógicamente exceptuadas por no afecta a la dedicación absoluta del alto cargo o a su independencia.

Se constituyen dos Registros, uno, el de Actividades, en el que los altos cargos efectuarán declaraciones de las actividades que desempeñen, así como de aquéllas que vayan a desempeñar con posterioridad a su cese. El otro, de Bienes y Derechos Patrimoniales, donde tendrán que declarar los bienes y derechos patrimoniales que posean, valores y activos financieros negociables, participaciones societarias, etc.

Estos Registros son gestionados por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública que se encargará de recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados o cesen en su alto cargo, el cumplimiento de sus obligaciones. El Gobierno, a través de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, remitirá al Congreso de los Diputados información cada seis meses, del cumplimiento de las obligaciones de declarar de los altos cargos.

Finalmente, se establece un completo régimen sancionador, con tipificación de infracciones y sanciones, la dureza de las cuales va dirigida a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de independencia e imparcialidad por los altos cargos en el desempeño de sus funciones.

TITULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla.

  2. A los efectos de esta Ley se consideran, como altos cargos:

    1. Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado.

    2. Los Subsecretarios; los Secretarios generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; los Delegados del Gobierno en entidades de derecho público; los Gobernadores y Subgobernadores civiles; los Directores generales y los Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como, los Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.

    3. El Director general del Ente Público Radiotelevisión Española; el Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear; los Presidentes, los Directores generales, los Directores Ejecutivos, los Directores Técnicos o de Departamento y los titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de Gobierno, y en todo caso, los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

    4. El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales del mismo.

    5. El Presidente y los Directores generales del Instituto de Crédito Oficial.

    6. Los Presidentes de las sociedades mercantiles en que el capital sea mayoritariamente de participación estatal cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno.

    7. Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, los Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

    8. Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración General del Estado, cualquiera que sea su denominación General del Estado, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.

    Artículo 2. Principios generales.

  3. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra precepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 3 y 4.

  4. Los titulares de altos cargos no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un diez por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.

    En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, poseyera una participación en los términos a los que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

    Dicha participación y posterior transmisión serán asimismo declaradas al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales en la forma que reglamentariamente se determine.

  5. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a...

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