STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:4561
Número de Recurso6586/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6586/96 interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Everardo y D. Carlos Jesús , promovido contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1996, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 1679/92 obre solicitud de autorización para la legalización urbanística de la explotación minera marmórea. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso número 1679/92 interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Everardo contra resolución de 12 de marzo de 1992 del Consejero de Obras Públicas y Transportes que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Córdoba de 27 de septiembre de 1990 que denegaba la autorización para la legalización urbanística de la explotación minera marmórea "Asentadero Ter", en término municipal de Cabra. Siendo parte demandada la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Everardo contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, las que consideramos ajustadas a ordenamiento jurídico. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Everardo y otro, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de marzo de 1998 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Aunque el acto recurrido en primera instancia procede de una Comunidad Autónoma, el recurso de casación es admisible, por cuanto se fundamentará en la vulneración del Derecho del Estado aplicado por la sentencia que se impugna".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-. No es obstáculo a esta conclusión que los motivos primero, séptimo y octavo invocados en el escrito de interposición del recurso se formulen al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que estos motivos pudieran ser considerados habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6586/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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