STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8389
Número de Recurso8304/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8304/96 interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Reus, promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1996, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 2037/93 sobre denegación de legalización de obras y orden de demolición. Siendo parte recurrida D, Luis Miguel , representado por el Procurador D. José Luis Pérez-Sierra y Bosch-Labrus. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2307/93 interpuesto por Luis Miguel contra la resolución desestimatoria el 4 de junio de 1993 del recurso de reposición presentado el 6 de abril contra Decreto de la Alcaldía de 26 de febrero de 1993 sobre denegación de legalización de obras y orden de demolición. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Reus.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Estimar el recurso declarando la nulidad de las resoluciones de 26 de febrero y 4 de junio de 1993. 2º Declarar la legalización de las obras realizadas por el actor declarando el derecho del actor a obtener la correspondiente licencia. 3º No hacer pronunciamiento especial sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Reus, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de abril de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que he recibido la Sentencia de 5 julio 1996, notificada el 17, en la que se estima el recurso, declarando la legalizabilidad de las obras realizadas por el actor y declarando el derecho del actor a obtener la correspondiente licencia. Que considerando tal Sentencia como opuesta a derecho, dicho sea en términos de defensa, es por lo que me hallo en la necesidad de preparar recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial correspondiente, atendiendo al art. 93 del Decreto-legislativo 1-90 y al hecho de que las prescripciones del Plan general de Ordenación no admitían tal licencia, en cuanto al edificio en cuestión está fuera de ordenación y cualquier obra de ampliación requiere respetar las distancias marcadas por las ordenanzas" exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En todo caso, aún cuando se entendiera que se había superado la fase procesal de preparación, lo que, repetimos, no resulta posible, según el art. 100.2 de la Ley Jurisdiccional, aparece de inmediato otra causa de inadmisión, como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición. Así se deduce de los escritos de preparación y de interposición dado que el tema de fondo lo constituyen normas de derecho autonómico: Decreto Legislativo 1/90 que aprueba el T.R. en materia de la Legislación Urbanística de Cataluña de 12 de junio de 1990 y normas del Plan General de Ordenación Urbana de Reus. Ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma. Por eso es inadmisible la referencia en el recurso de casación a la infracción del art. 249 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 6 de junio, porque se cita en relación a la normativa autonómica y no tiene otro alcance que el meramente instrumental, a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8304/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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