STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:5510
Número de Recurso244/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00617/2005 RECURSO Nº 244/2000 SENTENCIA Nº 617 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid a doce de Mayo del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 244 de 2.000, interpuesto por la entidad «D. Algodón-H S.A.» representado el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado Don José Antonio García Trevijano Garnica contra la resolución de fecha 8 de Noviembre de 1.999 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la demolición de la instalación de celosía metálico enrejillado sobre cerramiento medianero de la finca sita en la calle Carbonero y Sol nº 21 de Madrid, en su lindero con la finca nº 23 de dicha calle. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por inicialmente por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y posteriormente por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de la entidad «D. Algodón-H S.A.» formalizó demanda el día 26 de Julio de 2.001, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se dictara Sentencia por la que declarara la nulidad de la resolución de fecha 8 de Noviembre de 1.999 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger para que en representación del Ayuntamiento de Madrid presentara escrito de contestación a la demanda lo que verificó por escrito presentado el 7 de Noviembre de 2.001 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por auto de 10 de Diciembre de 2.002 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 10 de Mayo de 2.005 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de la entidad «D.

Algodón-H S.A. interpone recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de fecha 8 de Noviembre de 1.999 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la demolición de la instalación de celosía metálico enrejillado sobre cerramiento medianero de la finca sita en la calle Carbonero y Sol nº 21 de Madrid, en su lindero con la finca nº 23 de dicha calle.

SEGUNDO

Respecto del acto administrativo objeto de recurso, ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador, como alega el recurrente sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística , que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente. Este Tribunal tiene declarado el régimen jurídico que establece el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , para el caso de obras ilegales es diferente al que establecía el Texto Refundido de la ley del suelo de 1976 . Por una parte el nuevo régimen jurídico se manifiesta, aparentemente, como más drástico respecto de las edificaciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico urbanístico; y por otra parte, se regula de una manera más acorde con una lógica no tan formalista la consecuencia de haberse iniciado o concluido obras sin haber obtenido la necesaria licencia, puesto que en este caso el mero hecho de no haber solicitado con posterioridad la licencia no es causa determinante de la demolición. Los artículos 38, 39, 248 y 249 del texto refundido de la ley de suelo de 1992 tienen como antecedente el artículo 26 de la Ley de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, 8/1990 , que establece: "1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el planeamiento vigente, será demolida sin indemnización, previa la instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable". El artículo 249 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 , aplicado por la administración municipal establecía que si hubiere concluido una edificación sin licencia, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, adoptará,...

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