STSJ Cataluña 08019330012004100419, 29 de Abril de 2004

PonenteEMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
ECLIES:TSJCAT:2004:5489
Número de Recurso160/2003
Número de Resolución08019330012004100419
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso
  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁND. JUAN BERTRÁN CASTELLSD. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN PRIMERA

    Rollo de apelación nº 160/2003

    Partes : AJUNTAMENTDE BARCELONA C/ CARITAS DIOCESANA DE BARCELONA

    S E N T E N C I A Nº 455/2004

    Ilmos. Sres.:

    PRESIDENTE

  2. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  3. JUAN BERTRÁN CASTELLS

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil cuatro .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 160/2003, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra CARITAS DIOCESANA DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JORDI PICH MARTINEZ .

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

    A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

"Que Debo estimar y estimo la demanda del presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de Febrero de 2.003 del Ayuntamiento de Barcelona anulando la misma por no ser ajustada a derecho procediendo en consecuencia la exención solicitada y sin quepa hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

Enla sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia, estimatoria del recurso contencioso ordinario núm. 108/2003 interpuesto por la institución benéfica CÁRITAS DIOCESANA DE BARCELONA contra resolución de aquella Corporación local de 20 de febrero de 2003, desestimatoria de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria por legado de la finca sita en calle Legalidad núm. 64-66, piso 5.º, puerta segunda, de esta ciudad.

SEGUNDO

El escrito de apelación sostiene, en síntesis, la incorrecta aplicación de la sentencia en interés de la ley de 16 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Supremo,pese a su obligado cumplimiento.

Sin embargo, como ya sostuvo esta Sala en su sentencia núm. 1258/2003, de 27 de octubre de 2003 (recurso de apelación núm. 61/2003), en relación con la discutida aplicación o no de las exenciones de los apartados c) y e) del art. 106.1 de la Ley de Haciendas Locales ha de estarse, desde luego, a la doctrina legal sentada en la citada STS de 16 de junio de 2000, a saber:

  1. Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los arts. IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Económicos, el 3 de enero de 1979), que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el art. 106.1, apartados. c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de estas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del Clero, Sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.

  2. Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e Instituciones de ella dependientes según lo en la misma establecido, se encuentra condicionado a que la entidad que los solicite acredite, en la forma legal, que el bien sobre el que pudiera recaer la exención se halle afecto a la persecución y cumplimiento de fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general, como los de culto, sustentación del Clero, sagrado apostolado y...

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