SAP Baleares 24/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:150
Número de Recurso614/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

D. MATEO RAMÓN HOMARD. SANTIAGO OLIVER BARCELOD. JAUME MASSANET I MORAGUES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00024/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000614 /2003

SENTENCIA Nº 24

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 353/02, Rollo de Sala Número 614/03, entre partes, de una como demandante apelante DAF COMPAÑIA DE LEASING S.A, representada por el Procurador Sr. Fernando Rosselló Tous y defendida por el Letrado Sr. Antonio Beltran Ballester; y de otra como demandadas apeladas Dolores representada por la Procuradora Dª Nuria Chamorro Palacios y defendida por el Letrado D. Miguel Obrador Colom; y Dª Virginia , representada por la Procuradora Sra. Magdalena Cuart Janer y defendida por la Letrada Sra. Margarita Bautista Rosselló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 1 de julio de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción alegadas por las demandadas, y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous, en nombre y representación de Daf, Compañía de Leasing S.A contra Dª Dolores y Dª Virginia , debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión dirigidas contra las demandadas, a quienes se absuelve, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 27 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada petición inicial en procedimiento monitorio sobre reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Daf, Compañía de Leasing, S.A", frente a Dª Dolores y Dª Virginia , fue negada y opuesta por ésta última, y consiguientemente fue promovida la de Juicio Ordinario, y a la vez opuesta y contestada por las codemandadas en base a la prescripción de la acción ejercitada y a la falta de notificación personal del saldo deudor, siendo que en la instancia fue estimada la excepción de prescripción y correlativa desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, por Sentencia de fecha 1-julio-2003; contra cuya resolución se alza la representación de la parte demandante, denunciando un erróneo criterio en la configuración del contrato de arrendamiento financiero-leasing- y errónea aplicación, por analogía, del artº 1.966 del Cº Civil sobre plazo prescriptivo de cinco años, a que la cantidad reclamada incluye rentas y otros conceptos, e interesa la revocación de la resolución impugnada por estimación de la demanda formulada.

Las partes demandadas se oponen al recurso formalizado de adverso, estimando que el contrato de leasing lo es de arrendamiento con pago de cuotas a cambio del uso y disfrute del bien, por lo que es correcta la aplicación del artº 1966 y el plazo prescriptivo de cinco años respecto de la acción ejercitada en este supuesto a 24-julio-2001, e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Siguiendo la mejor doctrina, de las diversas modalidades del leasing que recoge, la clasificación más importante es aquélla que distingue entre leasing operativo y leasing financiero. El llamado leasing operativo constituye la forma primitiva de la que han derivado las demás, y ha servido principalmente como medio para la colocación de los productos por parte de los propios fabricantes o distribuidores. Se trata de un contrato de alquiler por un período determinado de tiempo, generalmente de corta duración, de bienes normalmente de tipo estándard, contra el pago de unos cánones de arrendamiento, que comprenden tanto la financiación de la puesta a disposición del equipo, como de los gastos de entretenimiento y reparación, siendo revocable por el arrendatario en cualquier momento y soportando éste los riesgos técnicos de la operación. El leasing operativo, tiene por tanto, grandes semejanzas con el arrendamiento tradicional, mientras que el leasing financiero tiene una finalidad de financiación, que se traduce en un contrato concluido a medio o largo plazo, que no es susceptible de renuncia o revocación por el arrendamiento, que recae sobre bienes muebles de equipo, integrados en el ámbito del usuario, y que éste dispone al final del mismo de la triple opción: devolución de los bienes, renovación del contrato, o adquisición de los mismos mediante el ejercicio de la opción de compra.

En términos muy generales, estas operaciones de leasing, funcionan según el siguiente esquema: quien necesita un bien, contrata con una entidad financiera para que ésta lo adquiera del fabricante, con el fin de cederle su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon, concediéndole al usuario un derecho de opción de compra, para que pueda adquirir la propiedad de ese bien al término del arrendamiento. Tres sujetos que intervienen en el mismo, cuyas relaciones se estructuran de la siguiente manera:

  1. El usuario se pone en contacto con un suministrador de determinados bienes.

  2. Posteriormente el usuario se dirige a una sociedad de leasing para que adquiera los bienes que desea y se los ceda durante un determinado período de tiempo a cambio de una contraprestación dineraria.

  3. La sociedad de leasing, examina la propuesta del usuario, cuya aceptación determina la celebración del contrato de leasing o arrendamiento financiero.

  4. La sociedad de leasing, de acuerdo con las instrucciones del usuario, adquiere los bienes designados por ésta.

  5. El contrato celebrado por la sociedad de leasing y el usuario, el leasing o arrendamiento financiero propiamente dicho, está sujeto a un plazo de duración irrevocable, a cuyo vencimiento el usuario dispone de una triple opción: la devolución de los bienes cedidos a la sociedad de leasing, la renovación del contrato de leasing financiero o la adquisición de la propiedad de los bienes.

    De acuerdo con este esquema funcional se dice que el leasing es una moderna forma de financiación, que permite al empresario y profesional utilizar los bienes de capital productivo necesarios, mediante el pago de un alquiler, con la posibilidad de adquirir su propiedad por un precio establecido de antemano.

    Este Tribunal destaca el carácter arrendaticio respecto a la naturaleza del leasing, si se examina el negocio desarrollado en su realidad, en este caso: El negocio celebrado por la sociedad de leasing y el usuario, tiene carácter complejo, ya que concurren un arrendamiento de cosas, y normalmente, una opción de compra a favor del usuario. Esta calificación jurídica se basa en que el leasing es configurado por las partes como la cesión onerosa del uso de determinados bienes durante un plazo, debiendo el usuario devolver dichos bienes cuando vence el plazo establecido, a no ser que el usuario ejercita la opción de compra, o solicite la celebración de un nuevo contrato de leasing. La sociedad de leasing, sólo pierde la propiedad de los bienes, que anteriormente compró al suministrador designado por el usuario, de acuerdo con el encargo y las instrucciones de éste, si ejercita la opción de compra. Por tanto resulta indudable que la definición legal del arrendamiento de cosas que aparece en el art. 1.543 del Código Civil, se acomoda perfectamente al fenómeno descrito; esta tesis es la que mejor se acomoda al propósito negocial de las partes y a la estructura del negocio. No obstante, algún sector doctrinal se ha opuesto claramente a esta calificación jurídica, diciendo que algunas de las cláusulas de las condiciones generales del leasing son incompatibles con el arrendamiento de cosas. Se señala que el leasing implica una auténtica venta porque los pagos parciales realizados no constituyen una renta periódica por el goce de determinados bienes, sino la parte fundamental del precio de compra. Cuando la acción de compra es ejercitable, el precio de los bienes ha sido parcialmente pagado. En el ámbito del leasing mobiliario, se comprende fácilmente ello, si se tiene en cuenta que el plazo de vigencia del contrato de leasing financiero, coincide con la duración económica de los bienes, de tal suerte que cuando el mismo se cumple, los bienes carecen prácticamente de valor; el precio de la opción de compra es muy reducido, generalmente muy inferior al valor de los bienes en ese momento. Se añade también que en el leasing financiero, el usuario se encuentra en la situación de propietario, como si el hubiese comprado los bienes a plazo, sólo así tiene sentido que el usuario soporte el conjunto de los riesgos, cargas y responsabilidades que se vinculan a los bienes. El pretendido derecho de propiedad de la sociedad de leasing es puramente formal, puesto que no ejerce ninguna de las prerrogativas del propietario sobre los bienes.

    Otro importante sector de la doctrina ha estimado que el leasing financiero es un contrato sui géneris, que no se puede identificar con la venta, ya que no opera automáticamente la transmisión de la propiedad de los bienes al usuario en el momento del último pago; ni con el arrendamiento, pues en el leasing financiero son típicas una serie de...

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