SAP Madrid 424/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2005:10549
Número de Recurso1/2004
Número de Resolución424/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEMARIA JOSE ALFARO HOYSLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00424/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 1 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dº. MARIA JOSE ALFARO HOYS

PONENTE: Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ.

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha nueve de enero de dos mil cuatro se presentó en el Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid, escrito formulado por la Procuradora DOÑA RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA, en representación de DON Andrés, mediante el que se interponía, en tiempo y forma, recurso de anulación contra el Laudo dictado en equidad de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, por DON Gonzalo, alegando como motivos de anulación al amparo del artículo 45.4 de la LA, la inadecuación de la resolución arbitral con los puntos sometidos a su decisión, existiendo una incongruencia entre el tema controvertido y el fallo al haberse fijado la cuantía y la indemnización a satisfacer sin apoyo en ninguna prueba, y al amparo del artículo 45.5 LA por ser el laudo contrario al orden público al no haberse hecho constar en él ni en su notificación el tipo de recurso que procedía interponer contra el mismo, ni el plazo ni el órgano ante el que debía interponerse.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación citado, y recibidas las actuaciones arbitrales que dieron lugar al laudo impugnado, se dio traslado de referido recurso a la otra parte, MENFIS LA DECORACION DE LA VENTANA S.A. que personada a través de la Procuradora DOÑA CARMEN MADRID SANZ, presentó escrito, en tiempo y forma, impugnando el recurso de anulación planteado de adverso, solicitando se dictara sentencia en virtud de la cual se declarara no haber lugar al mismo con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Interesada por ambas partes la incorporación de los documentos que acompañaron con los escritos de interposición del recurso de anulación y de oposición al mismo, se accedió a tal pretensión por auto de veintinueve de marzo de dos mil cuatro. Solicitada la celebración de vista pública la misma se señaló para el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte dispositiva del laudo cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal: « PRIMERO.- Declarar resuelto el contrato que vincula a ambas partes firmado el 31 de julio de 1998. SEGUNDO.- D. Andrés deberá pagar a Menfis La Decoración de la Ventana S.A. la cantidad de 12.000,-¤, con lo cual se considerará pagada la deuda pendiente entre ambas partes, incluido el porcentaje de publicidad e indemnizada la demandante por los 14 meses de lucro cesante. Menfis deberá devolver la letra de 500.000,-ptas, entregada a la firma del contrato y que debe ser devuelta a la finalización del mismo, según su cláusula DECIMOCTAVA. TERCERO.- D. Andrés deberá eliminar de la tienda de su propiedad los rótulos de Menfis, y devolver las herramientas, bolsas y materiales pertenecientes a la misma. Podrá seguir con la tienda abierta durante seis meses evitando durante ese tiempo incurrir en flagrante competencia con Menfis. CUARTO.- Se desestiman cualesquiera otras peticiones de las partes que no estén expresamente comprendidas en la parte Dispositiva del presente Laudo. QUINTO.- Las costas de este arbitraje, compuestas por los honorarios del Arbitro y los derechos de admisión y administración de la corte, serán soportados por mitad. Las partes asumirán a su propio y exclusivo cargo los gastos causados a su instancia, incluidos los derivados de su defensa y representación. SEXTO.- En consonancia con el art. 44 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, se procederá a la protocolización notarial de este Laudo, interesando del Notario la notificación del mismo a las partes ».

Frente al expresado Laudo se interpuso recurso de anulación sustentado en los siguientes motivos, que fueron reproducidos por la defensa de la parte recurrente en el acto de la vista pública celebrada para la sustanciación del mencionado recurso: 1) Al amparo del artículo 45.4 LA por inadecuación de la resolución arbitral con los puntos sometidos a su decisión. 2) Al amparo del 45.5 LA por ser el Laudo contrario al orden publico según lo entiende la STC 43/1986 de 15 de abril.

SEGUNDO

Previamente a examinar los motivos de anulación del laudo deben hacerse las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza del Arbitraje y más en concreto al de equidad, ámbito del recurso de anulación y concepto de orden público. Refiriéndose al Arbitraje de equidad el TC en auto 259/1993, indica que se trata de «un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesaria»; presupuestos que son también reseñados por el Tribunal Supremo, cuando en sentencia de 25 de septiembre de 1989, precisa que en el arbitraje de equidad «el procedimiento de que se trata está limitado a la garantía del principio de contradicción y a exigir para la emisión del aludo un mínimo formal», concretado la sentencia de 2 de febrero de 1990 que «aunque dada la estructura de este arbitraje en su modalidad de equidad caracteriza su procedimiento la libertad y flexibilidad y lo que es más de destacar la falta de fórmulas legales, es decir carente de normas reguladoras de cómo se debe proceder, esto es «normas in procedendo» sin embargo, o no obstante como dice la Ley - se refiere a la Ley de 22 de diciembre de 1953-, se impone a los árbitros el acatamiento al principio de contradicción, y si en verdad los árbitros de equidad pueden hacerlo todo, esto no alcanza a negar audiencia adecuada a las partes; en consecuencia se les impone aquella obligación de dar dicha audiencia en forma adecuada, que queda a su discreción, para que las partes formulen las alegaciones que estimen oportunas y necesarias a su defensa y propongan las pruebas que les interesen»; criterios, en todo caso, que han de aplicarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, a fin de realizar una interpretación finalista, espiritualista y teleológica de la función arbitral y no formalista, siendo preciso examinar si ha existido la oportunidad real de alegación, audiencia y contradicción.

Es preciso indicar igualmente, a fin de llevar a cabo la delimitación del ámbito del presente recurso, que es doctrina consolidada del TS ( SSTS, entre otras, de 20 de enero de 1982, 14 de julio y 13 de octubre de 1986, 15 de diciembre de 1987 y 20 de marzo de 1990), que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia sustraído al control de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyen la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. Y en el mismo sentido se pronuncia el TC en sentencia 43/1988 y auto 259/1993 al indicar que « sin que el recurso de nulidad transfiera al Tribunal, ni le atribuya la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, pues no es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro, siendo la revisión que opera en el recurso de nulidad un juicio externo»

Por último y puesto que el segundo de los motivos de impugnación del Laudo que se sustenta en que el mismo es contrario al orden público conviene precisar el concepto de orden público. A esta finalidad es ilustrativa la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 4 de octubre de 2000, cuyo fundamento de derecho segundo dice lo siguiente: «El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe la literalidad estricta de las Convenciones internacionales, plantea serios problemas de encaje pues ha introducido un concepto indeterminado y de considerable ambigüedad. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar, siguiendo el criterio orientador de la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio del ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales...

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