«Las garantías personales en el concurso con especial referencia a la fianza», de Manuel José ALONSO NÚÑEZ

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La presenta tesis analiza con profusión un tema complejo y moderno como es la especial naturaleza del concurso de acreedores y, como ello afecta a las garantías personales y en concreto a la fianza, haciendo un estudio pormenorizado y práctico de la distinta casuística y de cómo se adapta a la misma nuestra legislación, desde la redacción originaria de la Ley Concursal del 2003 hasta hoy, lo que convierte este trabajo en una lectura de nivel muy práctica y de gran actualidad.

Don Manuel José Alonso estructura su tesis en cinco grandes bloques:

El primer gran bloque se refiere al efecto del concurso sobre las garantías personales, sus aspectos distintivos respecto de las garantías reales, el perfil concreto de las garantías personales en la Ley Concursal y su especial atractivo en dicho marco con un estudio pormenorizado de los efectos del concurso sobre la fianza, los créditos afianzados y sobre el beneficio de excusión.

En efecto, la triple función solutoria, conservativa y sancionadora del concur-so ha de buscar un equilibrio entre, de un lado, el interés del acreedor garantizado que busca dichas garantías para evitar o esquivar la insolvencia del deudor y, de otro, la propia finalidad del concurso, evitando que los efectos de la declaración del concurso, tales como la imposibilidad de ejercicio de acciones individuales (art. 55 LC) o la suspensión de las que ya estén en curso cuando éste se declara (arts. 51 y 56 LC), desvirtúen las garantías y ello pudiera provocar un beneficio injustificado para el deudor en perjuicio del acreedor garantizado.

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Distingue el autor las garantías reales, respecto de las cuales detalla los principios básicos por los que se suelen regir en países de nuestro entorno, siguiendo distintos sistemas y principios como los de:

— Inmunidad: que supone una separación de los bienes que sirven de garantía y una abstención en cuanto que no les afectan los acuerdos que en el convenio pudieran adoptarse.

— Supeditación: que observa ciertas restricciones respecto de los derechos del acreedor garantizado, como la obligación de inscribirse en el pasivo, la paralización de acciones individuales o la sujeción a las esperas para salvar y hacer viable las empresas, que puede llegar incluso a la purga o a la sustitución de una garantía por otra.

— Inclusión de las garantías reales en el concurso: que es precisamente el que sigue nuestro artículo 56 LC, impidiendo que ningún acreedor pueda actuar al margen del procedimiento concursal (art. 49 LC) y que ningún bien se detraiga de la misma (art. 76 LC), si bien, aunque el sistema sea de inclusión, para los bienes no afectos a la actividad empresarial o profesional, el sistema parece más de inmunidad.

Es precisamente, y como señala el autor, la sumisión de las garantías reales al concurso, lo que ocasiona un notable impulso a la proliferación de las garantías personales y a la exigencia de los llamados deudores de refuerzo, como deudores solidarios, avalistas o fiadores.

Ciertamente, la relación directa entre el acreedor y el deudor ha obligado al legislador a establecer una normativa en los casos de concurso, en interés de los demás acreedores. Así, la declaración de concurso, entre otros efectos, impide al acreedor el ejercicio de acciones individuales dirigidas a la satisfacción de su crédito (art. 55 y ss. LC) y le exige incorporarse, previo reconocimiento y calificación de su posición jurídica, a la comunidad de acreedores y a los dictados de interés general del concurso. Pero la obligación de garantía no queda afectada por éste. El acreedor puede eludir los efectos del concurso cuando tenga a su favor fianza, aval u otra garantía personal, exigiendo al garante que haga frente a la obligación asumida, sin perjuicio de que éste, una vez que haya pagado, pueda subrogarse en los derechos que el acreedor satisfecho tuviera contra el deudor, de forma que será dicho garante quien asumirá las consecuencias del concurso del deudor garantizado y obtendrá por el pago la posición de acreedor del deudor, aspirando al cobro de su crédito en el procedimiento concursal.

Esta circunstancia exige que el legislador actúe de dos determinadas formas: por una parte, que tutele el interés del garante en el concurso para que no pierda los derechos que pudieran corresponderle y, por otra parte, que tome las medidas

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necesarias para impedir la presencia de determinados garantes en el procedimiento concurso que puedan perjudicar al resto de acreedores, especialmente prevaliéndose de su especial relación con el concursado, como son los casos que regulan los artículos 87.6, 87.7, 160 y 135.1 y 2 LC, o la regulación de los acuerdos de refinanciación del artículo 71.6 de la misma Ley, entre otros.

A efectos del concurso, carece de relevancia práctica el que el garante personal reciba la calificación de fiador, avalista, garante a primer requerimiento, codeudor solidario, persona que asume cumulativamente una deuda ajena, asegurador de crédito o caución. Lo esencial, como bien ha señalado PULGAR EZQUERRA, es la existencia de un patrimonio suplementario. Es por ello que este tipo de garantías tienen un especial atractivo en el marco concursal desde el momento en el que se constituyen como garantías externas al deudor (empresario o no) que evitan la vinculación o inmovilización (característica de las garantías reales) del patrimonio empresarial necesario para la explotación, como presupuesto inexcusable para acceder al crédito.

En consecuencia, la concurrencia del acreedor principal y del fiador en el concurso introduce un elemento sumamente complejo que el derecho de insolvencia debe solucionar de la...

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