STS, 5 de Diciembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:8157
Número de Recurso397/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4318/2001, formulado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 194/01, seguidos a instancias de D. Eusebio contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido dicho Ministerio, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Eusebio , presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores con una antigüedad del 1.4.67, y con las siguiente retribuciones mensuales: sueldo, 540.037 ptas; antigüedad, 40.834 ptas; dos pagas extras, 103.873 ptas. 2º) El centro en el que presta servicios es el Consulado General de España en DIRECCION000 ). 3º) Inicialmente fué contratado con carácter administrativo para prestar servicios como Oficial de Canciller en el anterior centro, si bine fue luego clasificado como personal laboral, en virtud del Concurso de laboralización para el personal de nacionalidad española en régimen de contratación administrativa, mediante Acta de Comisión de valoración celebrada en Madrid en fecha 12-5-87. 4º) El 11-12-00 la parte actora interpuso Reclmación Previa." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a la Administración del Estado, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Carlos Rodríguez Rodríguez actuando en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, en sus autos número 194/01, debemos mantener y mantenemos la citada resolución. Si que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

Por la representación de D. Eusebio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 2002, en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 30 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 765/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son hechos con relevancia a efectos del juicio de contradicción, en la sentencia recurrida, que el actor comenzó a trabajar para el Ministerio de Asuntos Exteriores en 1-4-67, mediante un contrato de carácter administrativo celebrado en DIRECCION000 en cuyo consulado permanece, a partir del año 1987 como personal laboral en virtud del concurso celebrado para la laboralización del personal administrativo en cumplimiento de las disposiciones adicionales 4ª y transitoria 6ª de la Ley 30/85. La sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda que solicitaba se declarara que debía incluirse al actor dentro del ámbito de aplicación del Convenio Unico para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado. Como sentencia contradictoria se aporta por el recurrente, la de 30 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia tiene como supuesto de hecho el de un trabajador contratado el 1 de abril de 1974 por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, con contrato de índole administrativa para ocupar una plaza de subalterno en la Misión de España ante la DIRECCION001 ., y al igual que en la sentencia de referencia, el actor participó en el concurso celebrado para su laborización, en cumplimiento de la disposición adicional 4ª transitoria y 6ª de la ley 30/84, pasando a la condición de personal laboral. La sentencia de referencia da lugar a la demanda que solicitaba la inclusión del actor en el ámbito de aplicación.

SEGUNDO

De la comparación de hechos de ambas sentencias se aprecia que solo existe entre ellas una diferencia a efectos de la disparidad de fallos, es ella que en la recurrida el primer contrato se celebró en el extranjero, mientras que en la sentencia de referencia debe inducirse que se celebró en España, al declarar que el actor fué contratado por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores. Y así, la sentencia recurrida razona que el actor no esta sujeto al ámbito del Convenio, pues este en su art. 1.4.1º, excluye del mismo al personal laboral contratado en el exterior. Desde este punto de vista habría que excluir la contradicción entre sentencias, pues existe una diferencia de hecho; el lugar en que se celebró el primer contrato, en el extranjero, o en España que justifica la disparidad de soluciones jurídicas. Ahora bien, la sentencia de referencia no incluye al actor dentro del ámbito del Convenio Unico en razón a que su primer contrato se celebrara en España, sino porque el acta de la Comisión de laborización que examinó la documentación relativa al concurso se levantó en la Sala de Juntas del Ministerio de Asuntos Exteriores el 12 de mayo de 1987, y considera que la celebración del contrato laboral, responde a este acta, y así el recurso establece la contradicción entre sentencias en el sentido de que una, la recurrida, considera como determinante del vínculo entre la Administración y el trabajador al primitivo contrato de índole administrativa y la sentencia de referencia estima que lo determinante del vínculo es la laboralización del mismo, y esta la considera celebrada en España. Y desde este punto de vista forzoso es admitir que las sentencias comparadas son incompatibles entre sí.

TERCERO

El proceso de laborización del personal contratado con carácter administrativo y destino en el extranjero, arranca de la ley 30/84 de 2 de agosto de la reforma de la función pública. Esta ley en su disposición adicional cuarta dispusó que a partir de la fecha de su entrada en vigor "no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", y la disposición transitoria sexta, estableció las normas genéricas para que las funciones del personal contratado en régimen administrativo fueran desempeñadas por funcionarios públicos o personal laboral. Con ocasión de esta disposición transitoria, en 27 de mayo de 1985 se celebraron unos acuerdos entre representantes de las Administraciones Públicas y de las Centrales Sindicales para que al personal que actualmente presta sus servicios como contratado administrativo de colaboración temporal en el extranjero y que realiza funciones que deben ser consideradas como correspondientes al personal laboral, se le facilite la ocupación con carácter permanente, mediante concursos que deberán convocarse y celebrarse necesariamente en los países en que radiquen los respectivos puestos de trabajo, convocando un número de plazas, no inferior al de puestos de trabajo desempeñados por el personal afectado por el acuerdo. Del mismo modo el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de 23 de mayo de 1986, de aprobar la clasificación de puestos de trabajo derivada de las funciones desempeñadas por el personal contratado administrativo de nacionalidad española, al servicio de la administración exterior del Estado, y convocar tantas plazas como puestos de trabajo vienen siendo desempeñadas en la actualidad por el personal afectado por el acuerdo, y disponiendo que los concursos deberán celebrarse necesariamente en los países donde radiquen los respectivos puestos de trabajo. Y para dar cumplimiento al acuerdo del Consejo de Ministros la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda dictó resolución de 1 de diciembre de 1986, que aprobó el catalogo de puestos de trabajo de personal laboral en el exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, con las condiciones que especificaba y entre las que contaba "que la retribución de las nuevas plazas laborales será igual a la correspondiente a los puestos contratados administrativos que vienen a sustituir comprendiendo la totalidad de los conceptos salariales incluidas la antigüedad y horas extraordinarias". Celebrados los concursos de méritos en los países en que radicaban las plazas laboralizadas, se reunió en Madrid la Comisión de Valoración del Concurso de Laboralización para el personal de nacionalidad Española del Régimen de contratación administrativa en 12 de mayo de 1987, compuesta por representantes de la Administración y representantes sindicales, y con exámen de la documentación relativa al concurso y se limitó a firmar el acta de la que formaban parte dos anexos que contenían el primero la relación de personal laboralizado que prestaba sus servicios en consulados, embajadas y representaciones en el exterior, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. Y el segundo la relación del personal contratado en centros culturales del exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores.

CUARTO

Del proceso de laboralización se deduce claramente, que este consistió en transformar en contratos laborales los primitivos contratos administrativos, pues no variaron los elementos sustanciales del primitivo contrato, al seguirse prestando los mismos trabajos o servicios y percibiendo las mismas retribuciones. Por otra parte, no ha existido una sustitución del contrato administrativo por uno nuevo laboral, y el único acto formal de la laborización que fué la convocatoria, participación y celebración del concurso de méritos, esta se realizó en el extranjero y no en España. Del mismo modo resulta evidente que el acta de 12 de mayo de 1987, a la que el recurso y la sentencia de referencia atribuyen el carácter formal de la laboralización, no es más que la comprobación de que han sido cumplidos los acuerdos de 27 de mayo de 1985 celebrados entre los representantes de la Administración y las Centrales Sindicales, y por ello, la Comisión está compuesta de manera mixta por representantes de la Administración y representantes Sindicales, y se limitan a examinar la documentación referente a los concursos y añadir a este examen la relación de los trabajadores que habían venido prestando sus servicios con contratos administrativos y habían participado en los concursos de méritos convocados.

Por todo ello es evidente que atribuir al proceso de laboralización el carácter de un contrato laboral celebrado en España, como pretende el recurso y razona la sentencia de referencia no se compadece con el desarrollo efectivo del proceso de laboralización, pues el citado proceso no constituye "ex novo" el vinculo que unía a las partes ni los actos formales en que el mismo tuvo efectividad se celebraron en España. Y así la doctrina recta en este punto en el que puede existir contradicción entre las sentencias comparadas, es la seguida por la sentencia recurrida, lo que conduce a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4318/2001, formulado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 194/01, seguidos a instancias de D. Eusebio contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES sobre reclamación de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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