STSJ Comunidad de Madrid 983/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:11715
Número de Recurso4836/2005
Número de Resolución983/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARIN

RSU 0004836/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00983/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4836/05

Sentencia número: 983/05

J.A.P

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. Dº. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4836/05 formalizado por la Sra. Letrada Dª. BEATRIZ ALVAREZ HERRANZ en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 19-5-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1052/04 , seguidos a instancia de D. Juan frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y frente a FUNDACION FEDERICO FLIEDNER, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante Don Juan, con D.N.I NUM000, viene prestando sus servicios para la fundación Federico Fliedner como Profesor Titular de Segundo Ciclo de la ESO, Grupo I, Nivel 1.3.B.1, en los Colegios Concertados EL Porvenir y Juan Valdés.2.- El actor es Licenciado en Educación Física.3.- El actor ha venido realizando funciones de Jefe del Departamento de Educación Física durante el curso 2002/2003.4.- Con fecha 10-12-2003 el actor dedujo demanda en reclamación de 3.460´34 euros en concepto de complemento funcional por el periodo comprendido entre septiembre de 2002 a agosto de 2003. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 18, Autos 1227/03, que en sentencia de11 de marzo de 2004 dicta sentencia estimando la demanda, con la consiguiente condena solidaria de la CAM y de la Fundación Federico Fliedner al pago de las cantidades reclamadas.5.- El actor ha venido desempeñando las funciones de Jefe del Departamento de Educación Física durante el curso 2003/2004, sin que la Fundación demandada le haya abonado el complemento por el desempeño de tales funciones.6.- Acciona el Sr. Juan en reclamación del complemento funcional por el periodo comprendido entre septiembre de 2003 a agosto de 2004.7.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC respecto de la Fundación demandada y formulado reclamación previa ante la CAM."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por DON Juan contra COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACION) y FUNDACIÓN FEDERICO FLIEDNER debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de 3.543´06 euros, más el 10% de intereses moratorios."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-10-05, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-11-05 señalándose el día 23-11-05 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, terminó condenando, solidariamente entre sí, a la empresa FUNDACION FEDERICO FLIEDNER, titular de los Colegios "Juan de Valdés" y "El Porvenir", en los que presta sus servicios el demandante, y a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonarle la suma de 3.543,06 euros, en concepto de complemento salarial de jefe de departamento del período que se extiende de 1 de septiembre de 2.003 a 31 de agosto de 2.004, ambos inclusive, imponiendo asimismo a los codemandados el recargo por mora. Recurre en suplicación la Administración Autonómica instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado, que diga así: "Al Colegio 'El Porvenir' le habría correspondido percibir de la Comunidad de Madrid en concepto de gastos variables durante el período 1/9/03 a 31/12/03 en virtud de los módulos fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid la cantidad de 5,473,78 euros y por el período de 1/1/04 a 31/8/04 la cantidad de 1.802,52 euros. Al Colegio 'Juan de Valdés' le habría correspondido percibir de la Comunidad de Madrid en concepto de gastos variables durante el período de 1/9/03 a 31/12/03 en virtud de los módulos fijados en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid la cantidad de 10.947,56 euros, y por el período de 1/1/04 a 31/8/04 la cantidad de 1.802,52 euros. Sin embargo, las cuantías que la Administración ha librado durante esos períodos por el mencionado concepto han sido superiores en ambos casos". Tal petición novatoria se apoya en los documentos que obran a los folios 70 a 73 de las actuaciones. La misma no puede tener éxito.

En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). No existiendo el necesario apoyo documental, no es posible acceder a lo pedido.

TERCERO

En efecto, los documentos que sirven de soporte a esta pretensión revisoria son dos informes de la Jefa del Servicio de Financiación de la Dirección General de Centros Docentes de la Consejería codemandada datados ambos en 6 de mayo de 2.005, y relativos a los dos centros concertados en los que presta sus servicios el actor, hoy recurrido. Ninguno de ellos resulta útil para el fin propuesto, habida cuenta que, aparte de que no fueron reconocidos en el juicio, lo cierto es que de su contenido no cabe extraer la conclusión que este motivo trata de incorporar al relato fáctico de la sentencia impugnada. En efecto, en lo que respecta a ambos colegios y al período de septiembre a diciembre de 2.003, ambos inclusive, no se desprende de tales documentos cuál fue el importe exacto finalmente satisfecho por la Administración Educativa por el módulo correspondiente a gastos variables, ya que los...

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