STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:10773
Número de Recurso5703/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 4 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6692/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por MARCO PARIS 121, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 31.3.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 923/2002 y siendo recurrido/a Felix y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.11.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.3.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por D. Felix , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por ser la acción ejercitada meramente declarativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Felix con D.N.I. número NUM000 , comenzó a trabajar para Marzo París 121, S.L. el 15 de febrero de 1999, con categoría profesional de mozo y un salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 973'87 euros.

Segundo

La prestación de servicios ha sido de manera ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 2 de julio de 2001, fecha del despido verbal, si bien la empresa no procedió a tramitar el alta del trabajador en Seguridad Social hasta el 15 de noviembre de 1999.

Tercero

Fue despedido verbalmente el 2 de julio de 2001. En la conciliación ante la Magistrada del Juzgado número 19 de Barcelona, se alcanzó el siguiente acuerdo el 8 de octubre de 2001: "A los efectos oportunos, la parte demandada reconoce la improcedencia del despido notificado al demandante el día 2 de julio de 2001 y se compromete a abonarle, en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales, la suma de 825.000 ptas. netas. Mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total ambas partes se tendrá por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar ni a iniciar ni proseguir ningún tipo de acción ante cualquier administración u órgano jurisdiccional, siendo exclusiva responsabilidad y asumiendo todas las costas el que así lo hiciere".

Cuarto

FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros certifica que: Marco París 121, tenía concertada con esta Entidad con efecto 16 de enero de 1999 al 26 de enero de 2001 la póliza de Seguro Flotante número 2049373 cuyo contrato cubría cualquier turismo conducido por D. Felix , cuando esté desarrollando su actividad laboral, quedando excluidos los de su propiedad, salvo los del titular del negocio".

Quinto

El I.N.S.S. denegó Incapacidad Permanente por falta del periodo de carencia, al reunir únicamente 1.457 días, siendo necesarias 2.855. El actor presentó demanda con la pretensión de que considerase la situación derivada de Accidente de Trabajo, siendo desestimada por sentencia del Juzgado número 31 de fecha 10 de febrero de 2003 .

Sexto

En la demanda se solicita del Juzgado que "se declare la existencia de relación laboral por el período comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 14 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, se declare que la fecha de antigüedad del actor en la empresa es de 15 de febrero de 1999, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración."

Séptimo

Se celebró el acto de conciliación en fecha 6 de noviembre de 2002 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada MARCO PARIS 121 S.L. que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación ambas partes litigantes, contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de falta de acción opuesta por la empresa, desestimando por este motivo la demanda en la que el trabajador accionante solicita que se declare que la relación laboral se inicio en fecha 15 de febrero de 1999, por más que el alta en seguridad social no se hubiere tramitado hasta el 15 de noviembre.

Pese a lo cual la sentencia declara expresamente probado que el trabajador efectivamente prestaba servicios laborales desde el 15 de febrero de 1999, llegando a razonar en sus fundamentos jurídicos, que con esta declaración hay base suficiente para la actuación inspectora en materia de alta de oficio y acta de liquidación de cuotas.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso de la empresa, que denuncia infracción de los arts. 24.1º de la Constitución y 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia en la que, de acogerse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR