STS 6/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso916/1997
Número de Resolución6/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lorca incoó Procedimiento Abreviado con el número 45/92 contra Ángel Daniel por Delito de Negativa al deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 10 de febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así se declaran que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció a Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, la condición de objetor con fecha 13-1-87, siendo clasificado útil para realizar la prestación social sustitutoria y ordenándose pro resolución de 17-7-89 que se incorporara para su realización el 12-9-89 entre las 10 horas y las 18 horas al INSERSO (hogar de la tercera edad) de Lorca, apercibiéndole que, en caso de no incorporarse el día señalado, incurriría en las responsabilidades penales y administrativas oportunas. Esta resolución le fue notificada por correo certificado el 21-7-89, manifestando el acusado en declaración presentada ante el Juez de Paz de Alfafar: "rechazo el cumplimiento de la prestación social sustitutoria al Servicio Militar, por considerarlo como un castigo a mi decisión de haber objetado". Consta que Ángel Daniel ha estado privado de libertad los días 3 a 10 de febrero de 1997." (sic)

Segundo

La sentencia de instancia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor responsable criminalmente de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y multa de doce meses con una cuota diaria de doscientas pesetas, lo que supone una multa de setenta y dos mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria si no las satisfaciere de ciento ochenta días y al pago de las costas del juicio.- La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo.- Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona la totalidaddel tiempo que Ángel Daniel ha estado privado de libertad por esta causa.- Una vez que sea firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó, por la representación del condenado, recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia la infracción del art. 20-5º del C. Penal y subsidiariamente del art. 21-1ª en relación con el art. 20-5º o el 21-6ª en relación con el art. 21-1ª y20-5º del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, señalando a tales efectos: el certificado expedido por Germán DIRECCION000 de la Red Española de Lucha contra la pobreza de fecha 1 de febrero de 1995, certificado de Guillermo , Presidente de la Asociación de Vecinos del Parque DIRECCION001 de fecha 3 de febrero de 1995, Documento del Colectivo de Jóvenes Parque Asociación Juvenil de fecha 13 de diciembre de 1996, mociones solidarias de los grupos políticos que componen la Corporación Municipal de Alfafar de fecha 16 de febrero de 1996 y enero de 1997 y el informe realizado por la Jefa de la Sección de Familia, Infancia y Juventud de la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia de 15 de noviembre de 1996.

La pretensión del recurrente es la adición en base a tales documentos al hecho probado del siguiente apartado: "los motivos de su no presentación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria responden a intimas razones de conciencia, impidiéndole su convicción ética y filosófica de vida adoptar postura distinta a la realizada, ya que de otro modo, atentaría contra su libertad ideológica y su propia dignidad como persona", dado que quién recurre sostiene, en base a los mencionados aportes documentales, que el Tribunal erró al ignorar su contenido en cuanto que los mismos ponen de relieve la conducta cívica del recurrente, sus colaboraciones con infinidad de proyectos de acción social y comunitaria y las razones de conciencia que le obligaban a cumplir la pretensión social sustitutoria.

Como dice el Ministerio Fiscal, aún admitiendo el carácter documental de tales certificados, mociones e informes acreditativos de la participación del acusado en las actividades desarrolladas por las distintas asociaciones que los expiden, en modo alguno evidencian la equivocación judicial en relación con los hechos concretos que se considera probados, pues ninguno de aquéllos, que se limitan a recoger manifestaciones de personas o de grupos acerca de la personalidad y convicciones del recurrente, afectan al hecho concreto y específico por el que fue acusado.

Por ello, en tanto que ninguno de los referidos documentos por sí puede acreditar los extremos fácticos propuestos al tratarse de elementos de la propia intimidad del sujeto que, por medio de certificaciones externas al mismo, resultan imposibles de acreditar, se impone el rechazo del Motivo.

SEGUNDO

El acusado, en el segundo Motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la eximente o atenuante de estado de necesidad, prevista en los artículos 20-55, 21-1º o 21-6º, en relación con los arts. 20-5º y 21-1º todos ellos del Código Penal de 1995.

Se argumenta en defensa del motivo, que debió apreciarse la eximente de estado de necesidad por razones de conciencia. Por coherencia con la postura adoptada por la asistencia letrada del acusado en su calificación definitiva reducimos a dicha pretensión el debate jurisdiccional en este trance ya que las razonesque seguidamente se expondrán, igualmente son válidas para la ampliación de la pretensión impugnativa desarrollada en el Recurso (eximente incompleta o atenuante muy cualificada), pues de modo general afirma quién recurre que el incumplimiento del deber se presenta como la única formula coherente de evitar que la dignidad del pacifista quede afectada.

Ante tal planteamiento, a la vista del relato de hechos probados y tomando en sus propios términos referencia de la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 18-11-98 el motivo debe ser desestimado tal como postula el Ministerio Fiscal en su documentado informe.

La base del estado de necesidad está constituída por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bien o deber jurídico de menor o igual valor. Se requiere que la acción sea necesaria. A la inevitabilidad se refiere la doctrina de este Tribunal en el sentido de que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 60/1991 de 14 marzo) que el bien jurídico tutelado en el delito contra el deber de prestación del servicio militar es el cumplimiento del servicio militar obligatorio, obligación que impone la ley en función del deber de todas las personas de ciudadanía española de defender a España (art. 30,1 CE). Igualmente expresa dicho Tribunal, entre todas, en su Sentencia 321/1994 de 28 noviembre, que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30,2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetar cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones".

En este caso, si razones de conciencia no le permiten al acusado prestar el servicio militar, la Constitución y las leyes que la desarrollan le ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, permitiéndole una prestación social sustitutoria que supone la realización de actividades sociales que, en modo alguno, violentan las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996 de 28 marzo, en la que se añade que "ambos servicios distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30,2 CE)".

No hay, pues, el conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad está ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de la eximente de estado de necesidad solicitada en el recurso y la de sus variantes atenuatorias igualmente postuladas en el mismo.

TERCERO

En el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por el que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 604 del Código Penal, que tipifica el delito contra el deber de prestación del servicio militar, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el acusado Ángel Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 10 de febrero de 1997, en causa seguida a mencionado acusado por delito de no cumplimiento del deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca con el número de P.A. 45/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar contra Ángel Daniel , hijo de Juan Manuel e Edurne , nacido el día 23-6-1969, natural y vecino de Alfafar (Valencia), con domicilio en c/ DIRECCION002 nº NUM000 , de profesión barrendero, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y por la razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de no cumplimiento del deber de prestación del servicio militar, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas

Recurso nº 916/1997

Sentencia núm. 6/1.999

públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena. Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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