CONVENIO, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 10 de marzo de 1995. Aplicación provisional.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Abril de 1999
MarginalBOE-A-1999-8346
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 10 de marzo de 1995. Aplicación provisional.

CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA,

RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las altas partes contratantes del presente Convenio,

Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de 10 de marzo de 1995,

Deseosas de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por lo que se refiere tanto al ejercicio de las actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,

Reconociendo la importancia de la extradición en el ámbito de la cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,

Convencidas de la necesidad de simplificar el procedimiento de extradición, en la medida compatible con los principios fundamentales de su Derecho interno, incluidos los principios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

Constatando que, en un gran número de procesos de extradición, la persona objeto de la solicitud no se opone a su entrega,

Considerando que es deseable, en tales casos, reducir al mínimo el tiempo necesario para la extradición y cualquier período de detención a efectos de la extradición,

Considerando que procede, por consiguiente, facilitar la aplicación del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, mediante la simplificación y la mejora del procedimiento de extradición,

Considerando que siguen siendo aplicables las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Disposiciones generales.
  1. El presente Convenio tiene por objeto facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea del Convenio Europeo de Extradición, completando las disposiciones del mismo.

  2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales que estén en vigor entre Estados miembros.

Artículo 2 Obligación de entrega.

Los Estados miembros se obligan a entregarse según el procedimiento simplificado, tal y como está previsto en el presente Convenio, a las personas buscadas a efectos de extradición, mediante el consentimiento de dichas personas y el acuerdo del Estado requerido, dados de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 3 Condiciones de la entrega.
  1. En virtud del artículo 2, toda persona que haya sido objeto de una solicitud de detención preventiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición será entregada de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 a 11 y del apartado 1 del artículo 12 del presente Convenio.

  2. La entrega contemplada en el apartado 1 no se subordinará a la presentación de una solicitud de extradición y de los documentos exigidos en virtud del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 4 Datos a comunicar.
  1. A efectos de información de la persona detenida para la aplicación de los artículos 6 y 7, así como de la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del artículo 5, se considerarán suficientes los siguientes datos, a comunicar por el Estado requirente:

    1. Identidad de la persona buscada;

    2. autoridad que solicita la detención;

    3. existencia de un mandamiento de detención o de un instrumento con efectos legales equivalentes o de una sentencia ejecutoria;

    4. tipo y calificación legal de la infracción;

    5. descripción de las circunstancias en las cuales se cometió la infracción, incluidos la hora, el lugar y el grado de participación en la misma de la persona buscada;

    6. en la medida de la posible, las consecuencias de la infracción.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitarse datos complementarios si los datos provistos en dicho apartado resultaren insuficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda autorizar la entrega.

Artículo 5 Consentimiento y acuerdo.
  1. La persona detenida dará su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

  2. La autoridad competente del Estado requerido dará su acuerdo según sus procedimientos nacionales.

Artículo 6 Información a la persona.

Cuando una persona buscada a efectos de extradición sea detenida en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente le informará, de conformidad con su Derecho interno, de la solicitud de que es objeto, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Estado requirente según el procedimiento simplificado.

Artículo 7 Manifestación del consentimiento.
  1. El consentimiento de la persona detenida y, en su caso, su renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad serán dados ante las autoridades judiciales competentes del Estado requerido, de conformidad con el Derecho interno de éste.

  2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

  3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado requerido.

  4. El consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 serán irrevocables. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, los Estados miembros podrán indicar en una declaración que el consentimiento y, en su caso, la renuncia, podrán ser revocables, según las reglas aplicables en Derecho interno. En este caso, el período comprendido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio Europeo de...

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