STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2002:13495
Número de Recurso1776/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 1776/98 Partes: Agustín C/ JURAT D´EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓ

DE LLEIDA.

S E N T E N C I A Nº1632 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1776/98, interpuesto por D. Agustín , representado por la procuradora Dª ANA SALINAS PARRA y asistido por el letrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ GARCÍA, contra JURAT D´EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, representado y asistido por EL LETRADO DE LA GENERALITAD. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL. , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 18.06.98 recaída en expediente justiprecio nº 25/26/0864/0013-98, relativo a la valoración de la superficie de 4.857 m2 calificado como suelo no urbanizable del T.M. D´Esterri D´Aneu..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 25 de abril de dos mil uno la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes.evacuaron y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurat d' Expropiació de Catalunya (Secció de Lleida) de fecha 18 de junio de 1998 recaído en el expediente n1 13/98, por el que se fija el justiprecio de la expropiación de 4.857 m2 de suelo no urbanizable del término municipal de Esterri de Aneu (finca número NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002) para la construcción de la Estación Depuradora de aguas residuales (Edar) del sistema Valencia d'Aneu- Esterri d'Aneu, propiedad del recurrente.

SEGUNDO

Frente a la cantidad fijada como justiprecio por la resolución del Jurado impugnada- que asciende a la cantidad de 4.341.444 pesetas incluido el 5% de afección legal-, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 9.183.951 pesetas, admitiendo en el trámite de conclusiones la valoración efectuada por el perito procesal.

TERCERO

Basa la parte recurrente su pretensión en que el Jurado ha efectuado una defectuosa valoración de los bienes y derechos expropiados ; y frente a esta pretensión se opone el Letrado de la Generalidad que sostiene el acierto de la resolución impugnada.

La resolución del Jurat fija el justiprecio en base a la información verbal y documental de las transacciones efectuadas en la zona señalando los siguientes precios unitarios. - 600 pesetas/m2 para la tierra. - 12.000 pesetas/m2 para la cubierta y - 4.000 pesetas para cada uno de los chopos.

CUARTO

Para la adecuada valoración de autos ha de recordarse: a) Que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997 (rec. núm. 13663/1991), que la doctrina...

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